En este supuesto, se ha de determinar si las retribuciones que perciban los administradores de una entidad mercantil, acreditadas y contabilizadas constituyen una liberalidad no deducible por el hecho de que las mismas no estuvieran previstas en los estatutos sociales, según su tenor literal, o si, por el contrario, el incumplimiento de este requisito no conlleva la consideración de liberalidad del gasto y la improcedencia de su deducibilidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2021, recurso n.º 3454/2019, responde que los gastos acreditados y contabilizados no son deducibles cuando constituyan donativos y liberalidades realizadas a título gratuito; sin embargo, siendo deducibles aquellas disposiciones a título gratuito realizadas por relaciones públicas con clientes o proveedores, las que con arreglo a los usos y costumbres se efectúen con respecto al personal de la empresa y las realizadas para promocionar, directa o indirectamente, la venta de bienes y prestación de servicios, y todas aquellas que no comprendidas expresamente en esta enumeración respondan a la misma estructura y estén correlacionadas con la actividad empresarial dirigidas a mejorar el resultado empresarial, directa o indirectamente, de presente o de futuro, siempre que no tengan como destinatarios a socios o partícipes, en el escenario de una operación de suscripción de un préstamo generador de una carga financiera, con el que se financia la compra de participaciones sociales propias en porcentaje del 40% del capital social y que amortiza mediante una reducción del capital con devolución de las aportaciones a los socios, no a su valor contable.
La evolución de la concepción de gasto deducible que ha venido dada por la jurisprudencia española y el continuo planteamiento sobre cuestiones que guardan una evidente similitud con la que subyace en este recurso, hace necesario discernir en qué casos pueden ser deducibles los gastos correspondientes a las retribuciones de los miembros del consejo de administración de una empresa y si el incumplimiento de la normativa mercantil, de producirse, permite concluir que tales gastos son donativos o liberalidades en el sentido del artículo 14.1.e) TRLIS.
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