El Tribunal Supremo dicta sentencia ante el papel de un administrador con cargo caducado en una sociedad con cese de actividad. ¿Qué pasa si convoca una asamblea para nombrar a nuevos administradores?.
Dicha jurisprudencia queda recogida en la sentencia nº 281/2023, de 7 de marzo, la cual se resumen en cuatro puntos:
- A los efectos del supuesto de responsabilidad tributaria previsto en el artículo 43.1.b) Ley General Tributaria (LGT), se exige a un administrador social cuyo cargo ha caducado que convoque puntual y diligentemente la junta general para el nombramiento de los nuevos integrantes del órgano de administración.
- Es preceptivo para quien se mantiene en la condición de administrador que proceda, además, al concurrir causa legal de disolución tras la celebración de aquella junta general, a convocar una nueva junta general para acordar la disolución de la sociedad, ex artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital,o a solicitar su disolución judicial en su condición de interesado, ex artículo 366 de la Ley de Sociedades de Capital.
- Los efectos frente a terceros del cese acordado no se producen hasta que sean conocidos por estos, normalmente a través de la publicidad que brinda el Registro Mercantil.
- Atendida la fecha en que el cese de la actividad empresarial fue establecido por la sentencia a quo, aun debía considerarse como administrador de la sociedad al recurrente y, en tal carácter, debe reputarse negligente su conducta, a efectos de su incardinación en la causa de responsabilidad subsidiaria del art. 43.1.b) de la LGT.
El objetivo de todo este proceso se debe a determinar si el administrador con cargo caducado debe proceder a convocar una junta general para el nombramiento de nuevos administradores y, a su vez, convocar otra junta para acordar la disolución de la sociedad debido al cese de actividad o solicitar disolución judicial.
La duda que resuelve tras la Sentencia del Tribunal Supremo del 9 de mayo de 2013 en el recurso nº 6329/2010 en base al administrador con cargo caducado: “La culpa del administrador social que legitima la exigencia de responsabilidad al mismo para el pago de todos los conceptos adeudados por la sociedad frente a la Hacienda Pública, no es, como en el supuesto del párrafo 1° del artículo 40.1 de la Ley General Tributaria , la concurrencia de culpa en la comisión de la infracción, sino la culpa implícita en haber permitido un cese de facto desordenado de la actividad social, existiendo deudas pendientes frente a la Hacienda Pública, incumpliendo las obligaciones y responsabilidades que tanto la ley mercantil como la ley fiscal establecen para estos supuestos respecto de los administradores”.
B Law & Tax International Tax & Legal Advisors.
“En B LAW&TAX somos especialistas en asesoramiento fiscal internacional tanto a empresas como para particulares. Si desea ampliar la presente información, estaremos encantados de poder atenderle en el 917817194 o en info@blaw.es”