HECHOS:el consultante es funcionario de la Confederación Hidrográfica del Duero y ha estado desplazado, entre el 16 de marzo y el 31 de julio de 2014 en comisión de servicio como experto nacional, desarrollando su trabajo en la Comisión Europea. Durante dicho periodo, su sueldo lo ha percibido de la Confederación Hidrográfica y no ha cobrado de la Comisión dieta alguna. Según el certificado de estancia que aporta, emitido por la Comisión Europea, el consultante estuvo «in profesional training» en la Comisión (programa de expertos nacionales en formación profesional), dentro de la Dirección General de Medio Ambiente.
CUESTIÓN PLANTEADA:si es posible la aplicación de la exención prevista en el artículo 7 p) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
CONTESTACION: el artículo 7p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (en adelante, LIRPF) y el artículo 6 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, (en adelante, RIRPF) disponen que estarán exentos los rendimientos del trabajo percibidos por trabajos efectivamente realizados en el extranjero, cuando concurran los siguientes requisitos:
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Que dichos trabajos se realicen para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
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Que en el territorio en que se realicen los trabajos se aplique un impuesto de naturaleza idéntica o análoga a la de este impuesto y no se trate de un país o territorio considerado como paraíso fiscal.
Se considerará cumplido este requisito cuando el país o territorio en el que se realicen los trabajos tenga suscrito con España un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información.
Teniendo en cuenta los requisitos anteriores, para entender que el trabajo se haya prestado de manera efectiva en el extranjero, se requiere tanto un desplazamiento del trabajador fuera del territorio español, como que el centro de trabajo se ubique, al menos de forma temporal, fuera de España. Al mismo tiempo, es preciso que el trabajo se preste para una empresa o entidad no residente, o un establecimiento permanente radicado en el extranjero.
En relación al régimen comunitario aplicable a los expertos nacionales en comisión de servicio y a los expertos nacionales en formación profesional destinados en los servicios de la Comisión, cabe señalar lo dispuesto por la Decisión C(2008) 6866, de 12 de noviembre de 2008, que, introdujo la figura del «Experto Nacional en Formación Profesional» (ENFP).
Según el artículo 30 del título II de la Decisión C(2008) 6866, los objetivos de la formación profesional son: «aportar a los ENFP una experiencia de los métodos de trabajo y las políticas de la Comisión (…)”, por lo que de la lectura de los objetivos del programa aplicable, la Dirección General de Tributos confirma que se desprende que la actividad realizada por los ENFP tiene un carácter fundamentalmente formativo, que no puede encuadrarse en el ámbito de la exención del artículo 7p) al no constituir propiamente un trabajo efectuado para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente radicado en el extranjero, en este caso, la Comisión.
En consecuencia, a los rendimientos del trabajo percibidos por el consultante correspondientes al período en el que ha desarrollado su actividad en la Comisión como ENFP no les resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 7 p) de la LIRPF.
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