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27 septiembre 2023

Asesor fiscal: Análisis de la justificación de la aplicación de la mediana en el ajuste de precios de transferencia

En opinión de la Audiencia Nacional, la justificación proporcionada por la
Administración tributaria acerca de la amplitud excesiva de los márgenes
no se considera lo suficientemente detallada para respaldar la aplicación de la
mediana como se ha explicado. Por lo tanto, se acepta esta objeción y se determina
que es apropiada la aplicación del punto más bajo del rango de competencia
establecido por la  Administración tributaria.

La Audiencia Nacional, en su sentencia del 31 de mayo de 2023, examina el
ajuste de precios de transferencia realizado por la Inspección, específicamente en lo
que respecta al rango de competencia y la situación de la  regularización dentro de ese rango.

Por lo tanto, la Inspección concluyó que la valoración de las transacciones
relacionadas con las entidades  italianas del grupo no cumplía con el
principio de competencia justa, ya que el precio determinado por la empresa estaba
fuera del rango de competencia establecido por la Administración
tributaria.

En cuanto a la justificación presentada por la recurrente, se divide en
tres áreas distintas.

En primer lugar, se aborda la estructura de costos en el ejercicio 2011 y la notable
disparidad que, según la recurrente, existe en la proporción de los costes
indirectos en relación a las ventas en comparación con el conjunto de empresas
utilizado como referencia para definir el mercado de referencia.

En segundo lugar, se mencionan las acciones de reducción de plantilla
llevadas a cabo en 2011, que también se consideran como prueba de este
desequilibrio.

Por último, se hace referencia a la estructura de costes y la rentabilidad en el
mercado nacional en 2011 de los competidores directos, demostrando que los
costos operativos, aparte de la mera adquisición de mercancías, son muy similares
a los obtenidos del análisis de las estructuras de costos de las empresas del Grupo.
Sin embargo, según la opinión de la Sala, ninguna de estas explicaciones está
adecuadamente fundamentada.

En relación a la estructura de costes de las empresas utilizadas como
referencia para definir el mercado de referencia, la Audiencia considera que esta
explicación es insuficiente para respaldar el cumplimiento del principio de plena
competencia, tanto en términos de datos como de su interpretación presentada en la
demanda.

En cuanto a los ajustes de plantilla, su explicación se basa en la situación de crisis
económica que afectaba a todas las entidades en el ejercicio 2011. Sin embargo, la
Sala no considera esta explicación suficiente para justificar el cumplimiento del
principio de plena competencia, ya que se trata de un dato único que no respalda
adecuadamente la argumentación.

En lo que respecta a la estructura de costes y la rentabilidad de los competidores
directos del Grupo en el mercado nacional en 2011, la Sala también encuentra
deficiencias en la técnica alegatoria utilizada en la demanda, similar a
las observadas previamente con respecto a las empresas utilizadas para determinar
el rango de mercado.

 

Una vez establecido lo anterior, la Sala procede a analizar si el ajuste a la mediana
realizado por la Inspección es correcto. En este sentido, la Sala considera que la
motivación proporcionada es insuficiente, ya que la simple existencia de una
desviación respecto al rango de plena competencia determinado por la
Administración tributaria no justifica plenamente el recurso a la mediana.
Además, la justificación de que los márgenes obtenidos son demasiado amplios
tampoco se considera suficiente para cumplir con la carga de argumentar y exponer
los motivos que respaldan la aplicación de la mediana según las Directrices de la
OCDE. Es decir, no se ha demostrado la persistencia de defectos de comparabilidad
de manera convincente.

En resumen, la explicación proporcionada por la Administración tributaria de que los
márgenes son demasiado amplios no se considera lo suficientemente convincente para respaldar la aplicación de la mediana según lo dispuesto en las Directrices de la OCDE. Por lo tanto, se acepta este argumento y se considera apropiada la
aplicación del punto más bajo del rango de plena competencia determinado por la
Administración tributaria, que se sitúa en el 3%, con las consecuencias legales que
esto conlleva.

 

 

 

 

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