La falta de diligencia del contribuyente ante las exigencias de Hacienda sobre la declaración de bienes en el extranjero, ya prescritos a efectos tributarios, conlleva el pago del recargo por extemporaneidad del Modelo 720, según determina el Tribunal Supremo, en sentencia de 19 de diciembre de 2022.
De esta forma, el tribunal reconoce que la Agencia Tributaria (AEAT) puede aplicar el recargo por entregar fuera de plazo la declaración de bienes en el extranjero (Modelo 720), sin requerimiento previo de la Administración, si el contribuyente no ha solicitado la rectificación de la autoliquidación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), que la Agencia Tributaria le ha remitido, ni tampoco ha aportado datos sobre la prescripción de las ganancias patrimoniales no justificadas.
El ponente, el magistrado Toledano Cantero, considera que, en estos casos, o no hay base para presumir que no debía tributar por la obtención de una ganancia patrimonial no justificada en un ejercicio no prescrito en la fecha de la presentación de la autoliquidación complementaria y el devengo del recargo (regulado por el artículo 27.2 de la Ley General Tributaria -LGT-) exigido por la presentación extemporánea sin requerimiento previo, es ajustado a derecho, en tanto que su devengo no viene dado por la aplicación del artículo 39.2 de la Ley del IRPF, ni existe ningún factor de trato diferenciador de la ganancia patrimonial no justificada respecto a bienes y derechos situados en territorio español, que, de haber sido objeto de autoliquidación extemporánea en condiciones equivalentes a la de la recurrente, debería ser objeto de la misma imposición de esa misma norma (tal y como se regula en el artículo 23.2 de la LGT) que establece el recargo por presentación extemporánea.
A este respecto, Esaú Alarcón, abogado tributarista en Gibernau y profesor de Derecho Tributario en la Universidad Abat Oliba, advierte que «se trata de caminos procesales paralelos, distintos, lo normal es que los recargos lleguen a los tribunales antes que la liquidación complementaria, porque en este caso el contribuyente tiene cuartro años para recurrir y, en cambio, el recargo se tiene que impugnar al mes de su llegada», al tiempo que añade que «lo lógico es que el abogado justifique que la complementaria se impugnó, porque si no, no está justificando nada con respecto al recargo».
En el caso en litigio no se justificó suficientemente la prescripción y, por eso deniegan la devolución del recargo. «El Tribunal Supremo diría lo contrario si se justifica que se ha planteado recurso ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional (TEAR) o que está siendo litigada», advierte Esaú Alarcón.
Así, lo reconoce el magistrado Toledano Cantero en la sentencia, al explicar que «no ha habido ningún intento de la actora para probar la existencia de prescripción», que es carga de la prueba que le corresponde (artículo 105.1 de la LGT). «La falta absoluta de prueba sobre el ejercicio de obtención de los activos de los que procedían los rendimientos declarados y de la posible prescripción de la acción para exigir la deuda correspondiente a los mismos es declarada por la sentencia recurrida que resalta que tal prescripción se podía haber hecho valer por la recurrente, no solo en las alegaciones a la propuesta de recargo y en los trámites impugnatorios posteriores, sino también, en una eventual solicitud de rectificación de su autoliquidación complementaria que no dice ni tan siquiera haber presentado», determina.
En definitiva, si ni tan siquiera está en cuestión que pueda existir prescripción, no ha sido de aplicación la limitación del artículo 39.2 de la LIRPF, luego no se produce la aplicación de aquellos aspectos que son contrarios al Derecho de la Unión Europea (UE), en los términos declarados en la sentencia dl Tribunal de Justicia de la UE (TJUE), de 22 de enero de 2022.
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