El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Extremadura, en su Sentencia de 13 de octubre de 2022, analiza si es correcta la provisión dotada por la entidad con relación a la devolución de ingresos indebidos derivada del Impuesto de Vventas Mminoristas de Ddeterminados Hhidrocarburos (IVMDH). Afirma la recurrente que la provisión enjuiciada se llevó a cabo como consecuencia de la obligación del pago que tenía en favor del Ayuntamiento de Badajoz por los importes percibidos por parte de la Comunidad Autónoma de Extremadura. Por su parte, la Administración concluye que la devolución de este impuesto, en su día deducido como gasto, debe imputarse como ingreso del ejercicio en que se reconoce la devolución.
Expuestas las posiciones de las partes, la Sala comienza señalando que, para juzgar adecuadamente el caso, hay que tener en cuenta que el 28 de abril de 2014, el Ayuntamiento de Badajoz recuerda a la recurrente que debe pedir el céntimo sanitario, incluida la mención de los periodos y plazos, dado que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha acordado la devolución de esas cantidades que se consideran indebidamente abonadas y de acuerdo con el capítulo IX del pliego de condiciones que rige la contratación de la concesión del servicio público de transportes urbanos de Badajoz y como resulta deficitario y debe enjugar las pérdidas, el Ayuntamiento y de acuerdo con una fórmula establecida deben tenerse en cuenta estos ingresos para determinar la cantidad que ha pagado de más el Ayuntamiento en esos años.
El 10 de abril de 2016 en la respuesta que da la recurrente al Ayuntamiento declara que inició procedimientos en 2008 para la devolución del céntimo sanitario desde 2004 y para evitar la prescripción, señalando las diversas cantidades que correspondían y abonadas a los distintos periodos correspondientes de donde la Sala deduce que no se trata simplemente de una admonición o de una información amistosa sino que se trata del ejercicio del clausulado de un contrato público en el que se deducen ajustes de cuentas entre las partes.
Expuesto lo anterior, considera la Sala que no nos encontramos ante un supuesto ordinario de devolución de cantidades sin más, ya que en principio, se deduce que la recurrente va a tener que pagar al Ayuntamiento, al haber recibido mayores cantidades derivadas del ajuste correspondiente a menores gastos de la recurrente, por lo que se deduce la existencia real de una deuda de acuerdo con los parámetros que le señala el Ayuntamiento, que ha enjugado un déficit en el servicio que va a ser menor derivado de menores gastos en combustible, lo que determina un ejercicio con menores pérdidas en el servicio y que abonó en exceso el Ayuntamiento por esa circunstancia.
Considera el Tribunal que efectivamente pesa una obligación sobre la recurrente y que para actuar diligentemente como un buen padre de familia no puede disponer de ese dinero por el riesgo de no poder hacer frente a una deuda previsible y cierta.
En definitiva, no se trata, a juicio de la Sala, de una obligación implícita o hipotética sobre la base de determinados argumentos sino de una obligación derivada de un contrato público con todos los fundamentos incontestables, lo que determina la resolución de este recurso.
Por todo lo expuesto procede anular la liquidación y sanción practicada por la Administración, estimando con ello el recurso planteado, teniendo además en cuenta que no se ha producido ninguna clase de ocultación y que estaríamos ante una interpretación razonable de la norma, procediendo también abono de los intereses de demora correspondientes por la indebida exacción y no haber podido disfrutar de esa cantidad.
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