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15 diciembre 2022

Asesor fiscal: Una entidad no residente sin actividad domiciliada en un paraíso fiscal no puede entenderse que su sede de dirección efectiva se encuentre en territorio español, aun cuando su activo y administradores estén en España

La Audiencia Nacional considera que las sociedades sin actividad económica, domiciliadas en un paraíso fiscal, no pueden tener una sede de dirección efectiva distinta al lugar de localización de su domicilio social, aunque todo su activo y sus administradores estén en España.

En el caso analizado, la Administración justificó la liquidación en concepto de Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No residentes (GEBI), pues la recurrente era una entidad que inicialmente se constituyó en la Isla de Man, pero que, con independencia a su cambio formal de la sede de dirección efectiva, no realizó actividad económica alguna, por lo que se le mantiene su consideración de sociedad no residente fiscal en España y como titular registral de inmuebles en territorio español estaba sujeta al GEBI. La Administración consideró que la presentación del modelo censal por cambio de domicilio fiscal o la autoliquidación por el Impuesto sobre Sociedades español (como sociedad inactiva) no presuponen, sin más, un cambio de residencia fiscal, pues el cambio de residencia fiscal debe ser real y efectivo.

A juicio de la Sala, no cabe considerar que la entidad recurrente tuvo en territorio español la sede de dirección efectiva del conjunto de sus actividades, dado que no tenía ninguna actividad en España, más allá de la titularidad registral de los inmuebles. Quedó acreditado que la sociedad en sus declaraciones por concepto de impuesto de sociedades (Modelo 200) manifestó que no tenía ninguna actividad en España, lo que se refuerza con el balance incluido en el Modelo 200 del ejercicio 2010 en el que sólo figura, en el activo, el “fondo de comercio”, y en el pasivo “el capital” por el mismo importe, sin que haya anotación alguna en cuentas del inmovilizado, ni en las de resultados. La única razón que pudo motivar el acuerdo del traslado del domicilio fiscal a España era de tipo fiscal, en concreto, evitar la tributación por el gravamen especial (GEBI), pues esta sociedad no desarrolló en territorio español la dirección de su actividad, ya que no realizó actividad económica alguna.

Según el juicio de la Sala, el hecho imponible del Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades No Residentes (GEBI) abarca a cualquier forma de titularidad de bienes inmuebles o derechos reales de goce o disfrute sobre éstos por parte de entidades residentes en un país o territorio que tenga la consideración de paraíso fiscal, incluyendo la nuda propiedad.

 

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