Desde la Administración se han realizado cambios que han provocado el aumento de la base imponible del ahorro de las ganancias patrimoniales. Todo esto surge en un contexto donde no se aceptó la alegación recurrente relativa a la transmisión por la venta de una oficina ya que se consideraba que no se había tenido en cuenta el valor de adquisición por título lucrativo del fondo de comercio.
Finalmente, la sentencia confirmó que el valor de la adquisición tiene que ser hecho mediante un balance entre el importe de la adquisición. En el caso presentado, al venir de parte de una donación y de una herencia, el valor no comparte el criterio del Tribunal Económico-Administrativo Central ya que tendría como conclusión el valor de adquisición solo si se ha adquirido un título oneroso, no si se ha adquirido como título lucrativo.
Además, para que la existencia de una ganancia patrimonial esté sujeta al IRPF requiere varios aspectos, como que el bien haya experimentado una alteración, que dicha alteración esté puesta de manifiesto y que ninguna de estas medidas se considere como otros rendimientos.
El hecho que determina que se consideren como uno u otro valor de adquisición afecta a la actividad económica ya que al haber sido adquirida a título lucrativo el valor se determina tomando como valor de adquisición el resultado entre las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) sin que puedan exceder el valor de mercado.
La Sala finalmente considera que debe ser considerado como valor de adquisición el importe de los valores que sean resultado de la aplicación de las normas del ISD, todas conforme al artículo 36 del Texto Refundido de la Ley de IRPF.
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