En el caso presentado, la sentencia declara que la reducción de capital por condonación de dividendos pasivos se articula liberando la obligación de los socios de realizar las aportaciones pendientes cuando la sociedad tiene exceso de capital. Al quedar liberados de su obligación de efectuar las aportaciones pendientes debe entenderse que no se produce ningún desplazamiento patrimonial efectivo que pueda ser gravado, por lo que no se produce el hecho imponible del impuesto y la operación no queda sujeta a la modalidad de operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD), en su modalidad tributaria de operaciones societarias.
El Abogado del Estado, plantea la interpretación de los artículos 19, 23 y 25.5 del texto refundido de la Ley del ITPAJD y el artículo 317 de la Ley de Sociedades de Capital. La sentencia del Tribunal Supremo de 22 de noviembre de 2012 (recurso 1225/2010) considera que puede manifestarse ese flujo patrimonial en las reducciones de capital, toda vez que si hay o puede haber una ganancia patrimonial en IRPF, la reducción de capital con condonación de dividendos pasivos supone la liberación de una obligación de aportación económica y, en ese sentido, en el balance patrimonial del obligado al desembolso se produce un incremento en su activo al desaparecer una deuda , lo que implica un contenido patrimonial, que es la base imponible del ITPAJD en su modalidad de operaciones societarias, tesis que choca con la postura de la sentencia recurrida, coincidente con la opinión vertida en sentencias dictadas por otros tribunales superiores de justicia.
Se ha de determinar si en los supuestos de reducción de capital con condonación de dividendos pasivos, existe una base imponible de valor económico para el ITPAJD, en su modalidad de operaciones societarias y, en caso afirmativo, si la magnitud de ese valor podría venir fijada por el importe en el que se extingue o reduce la obligación de aportar los dividendos pendientes de desembolso.
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