Obtención de una ganancia patrimonial por el importe de la compensación.
Se concertó un producto financiero con una entidad bancaria, demandada judicialmente por cláusula abusiva. El banco ha ofrecido al contribuyente un acuerdo extrajudicial compensando el exceso abonado previo al juicio. Se formula qué tratamiento debe darse en el IRPF a las cantidades ofrecidas como compensación.
Además, la DGT plantea esta situación desde la ausencia de declaración judicial de nulidad. Así, la compensación recibida determina la obtención por el contribuyente de una ganancia patrimonial por el importe recibido. Se incluyen las cuantías que resarzan los gastos de defensa jurídica producidos.
Asimismo, la cuantificación de la ganancia se da por el importe compensatorio o indemnizatorio, sin minoración de gastos. Al no proceder de una transmisión, se deben integrar en la base imponible general del Impuesto.
Por otra parte, los intereses de demora del acuerdo extrajudicial tienen naturaleza indemnizatoria. Deben tributar como ganancias patrimoniales cuando comporten una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente. Da lugar a la existencia de una ganancia patrimonial y se cuantifica en el importe percibido por tal concepto.
En adición, con la normativa del IRPF anterior, la DGT mantenía como criterio interpretativo que la integración de estos intereses procedía realizarla en la parte especial de la renta del período impositivo, toda vez que tales intereses indemnizatorios lo fueran por más de un año. La actual LIRPF ya no contempla este concepto, por lo que, manteniendo la DGT el mismo criterio, dichos intereses se integrarían en la base imponible del ahorro.
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