Se imputan al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento.
La Dirección General de Tributos (DGT) en su consulta vinculante V3475-20 ha resuelto la cuestión planteada por un contribuyente relativa al cobro de unas diferencias en concepto de pensiones no percibidas.
La cuestión planteada fue que en 2018 fallece una persona que tenía pendiente de resolución judicial una reclamación sobre unas diferencias de pensiones no percibidas. En 2019, el Tribunal dicta sentencia reconociendo el derecho del causante a percibir las diferencias de pensión. Así, el organismo competente procede al pago de dichas diferencias en 2020 a la esposa del reclamante fallecido. La DGT señala unas indicaciones del tratamiento fiscal de las diferencias por pensiones percibidas por la esposa del fallecido:
- Las diferencias de pensiones percibidas tienen la consideración de rendimientos del trabajo a efectos del IRPF. Asimismo, los importes percibidos por la esposa del causante por la sentencia judicial procede atribuirlos a la persona que ha generado el derecho a su percepción, es decir, al causante.
- En su imputación temporal, como regla general, los rendimientos del trabajo se imputan al período impositivo en que son exigibles por el perceptor. Sin embargo, la normativa del impuesto recoge unas reglas especiales de imputación temporal relativas a los casos pendientes de resolución judicial y en caso de fallecimiento del contribuyente.
Asimismo, las diferencias de pensiones que resultan de la sentencia judicial como rendimientos del trabajo devengados por el causante y la realización de una interpretación integradora de los preceptos citados. Estas llevan a desechar por imposible la imputación de estas diferencias al período impositivo de firmeza de la sentencia. Así, procede imputar los rendimientos que resultan de la resolución judicial al período impositivo en el que se produjo el fallecimiento.
Además, al percibirse los rendimientos en un período posterior al de su imputación, se practicará la autoliquidación complementaria. Se presentará en el plazo entre la fecha de su percepción y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por este Impuesto. Los sucesores del causante están obligados a su presentación.
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