Según el art. 150 de la Ley 58/2003 (LGT), el cual establece los plazos de las actuaciones inspectoras, forma parte del capítulo cuarto, “Actuaciones y procedimientos de inspección” del título III, por lo que, en principio no resulta aplicable fuera del ámbito estricto de las actuaciones y procedimientos de inspección. A su misma vez, su apdo. 7 no requiere una interpretación compleja o intrincada dada la claridad y precisión de sus términos que resultan inequívocos, puesto que tanto la exigencia de intereses de demora como el periodo de su cálculo en el supuesto de que se ordene la retroacción de las actuaciones se establece de forma específica en el marco de los procedimientos inspectores, separándose de lo previsto, con carácter general, en el resto de los procedimientos.
A mayor abundamiento, una integración analógica del citado art. 150.7 de la Ley 58/2003 (LGT) queda descartada puesto que es contrario a la voluntad del legislador, que solamente ha estimado conveniente en el caso de los procedimientos de inspección establecer una regulación específica y distinta a la establecida en el art. 26 de la Ley 58/2003 (LGT) que contempla que el cálculo del interés de demora se extienda únicamente al retraso imputable al obligado tributario, no pudiendo calificarse como tal el tiempo transcurrido entre la liquidación inicial, cuando ha sido anulada por defectos formales, y la fecha en la que se dicta la nueva liquidación.
En consecuencia, la Administración puede volver a liquidar, si bien a efectos de la determinación del “dies ad quem” del período de devengo de los intereses de demora, no es de aplicación el art. 26.5 de la Ley 58/2003 (LGT), y sólo se exigirán intereses de demora hasta la fecha de la primera liquidación anulada.
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