No está permitido el aislamiento del hecho imponible en la aplicación del régimen especial de cuantificación ni la interpretación de los ingresos brutos de facturación.
La regla especial del artículo 24.1.c) del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) tiene como requerimiento la concurrencia simultánea de hechos o situaciones como la ocupación del suelo, subsuelo o vuelo de dominio público municipal, que sea una empresa explotadora de servicios y no cualquier otra entidad la que realice el obligado pago de la tasa por la utilización privativa o el aprovechamiento dl dominio, que la mencionado empresa se dedique a prestar sus servicios al vecindario o, al menos, a una parte de este.
Esto debe ser entendido por el legislador como comprensivo de toda clase de personas físicas o jurídicas independientemente de su naturaleza pública o privada y de la actividad o empleo que estén realizando.
De esta manera, los empleos y servicios a los que se refiere como servicios de valor añadido no pueden encontrarse como integrados en la base del cálculo de la tasa por utilización privativa o por aprovechamiento especial del dominio público local constituido bien por el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas, bien si se prestan a un mismo cliente o si se recibe únicamente de otros servicios.
La Sala fija finalmente como doctrina los suministros que se comprenden en el artículo 24.1.c) TRLHL, y mantiene que se excluyen el importe de facturación por los servicios adicionales o de valor añadido, así como los enunciados en el anterior fundamento jurídico séptimo.
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