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07 febrero 2024

Responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales

Los administradores de las sociedades de capital son responsables de la correcta gestión y representación de la sociedad y, en caso de no realizarlo conforme a los estatutos o la Ley, tanto socios como acreedores podrían exigirles responsabilidades. En este caso, se analizará la posible responsabilidad solidaria por las deudas sociales en la que pueden incurrir los miembros del órgano de administración.

La responsabilidad contenida en el artículo 367 del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital establece que, aquellos administradores que no cumplan la obligación de convocar la Junta General en el plazo de dos meses desde el acaecimiento de causa de disolución o, desde su nombramiento, en el caso de ser posterior a la causa, serán responsables solidariamente de las deudas sociales que contraiga la sociedad con posterioridad.

Asimismo, establece que, si la citada Junta General no se convocase o tuviese lugar y no se acordase la disolución o se revertiese la causa, el administrador sería responsable solidario por las deudas si no instase la disolución judicial en el plazo de dos meses a contar desde la celebración o la fecha en la que debió celebrarse la Junta General.

Este artículo apela directamente al deber de diligencia que deben tener los administradores, ya que es fundamental que estos conozcan el estado de la sociedad para no incurrir en responsabilidad. Esto es debido a que los administradores comenzarán a ser responsables solidarios desde el momento en que conozcan o deban conocer la concurrencia de la causa, aplicando como criterio la diligencia de un ordenado empresario, que es mayor que la diligencia de un padre de familia.

Será susceptible de ser responsable solidario de las deudas aquel administrador que forme parte del órgano de administración en ese momento, hasta que no dimita o sea cesado por la Junta General. No aplicaría el mismo caso para aquellos administradores con cargo caducado, a los que aun se les podría achacar esta responsabilidad.

La responsabilidad solidaria abarcaría aquellas deudas contraídas posteriormente al acaecimiento de la causa de disolución y no todas las deudas sociales. En este sentido, aquellas contraídas con anterioridad al surgimiento de la causa que tienen efectos posteriormente, como podría ser un préstamo, no se podrían exigir a los administradores por esta vía.

Este tipo de responsabilidad se puede exigir a los administradores sin que haya daño o perjuicio a un tercero por la actuación indebida o la omisión. La responsabilidad se generaría por el incumplimiento de los deberes inherentes a la posición ocupada.

En el caso de órganos de administración que requieran una actuación conjunta o colegiada, aquellos miembros que quieran cumplir con sus obligaciones y evitar una posible responsabilidad por las deudas podrán convocar la Junta General como interesados.

El deber de convocatoria incluiría el mero acto de convocar la Junta General e incluir en el orden del día la propuesta de disolución. El administrador no tendría la obligación de expresar la causa que provoca la situación de disolución, ya que con una mención genérica bastaría. Tampoco sería necesario presentar en el orden del día posibles soluciones a la causa.

De hecho, cualquier cuestión que no esté incluida en el orden del día no podrá ser debatida por los socios en la Junta General. A este respecto, los socios podrán, una vez recibida la convocatoria, realizar proposiciones para complementar el orden del día y que se traten estas posibles soluciones o que los administradores expliquen más a fondo la causa de disolución concurrente.

En aquellos casos que el administrador de la sociedad cumpla su deber de forma tardía no quedaría exonerado de la responsabilidad solidaria contraída en el periodo de incumplimiento de la norma, pero se evitaría responsabilidad adicional quedando exonerados de la solidaridad por las deudas posteriores al cumplimiento tardío.

Conclusión:

De acuerdo con lo tratado, los administradores de las sociedades de capital deben conocer en profundidad aquellos deberes que les imponen los estatutos y la Ley aplicable, ya que cualquier incumplimiento podría generar una responsabilidad personal.

Esta observancia de los deberes debe ser escrupulosa, ya que la mayor parte de las veces la responsabilidad solidaria por las deudas sociales de los administradores no nace por una acción concreta realizada por estos, si no por una omisión de sus deberes por un desconocimiento de estos o del estado de la sociedad.

Por ello, es importante estar bien asesorado o tener un conocimiento amplio de los deberes y obligaciones a la hora de aceptar una posición como miembro del órgano de administración de una sociedad de capital.

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