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16 octubre 2023

Asesor fiscal: Revocación de sanciones fiscales basada en el principio de proporcionalidad del Derecho de la Unión Europea

En la reciente sentencia 1093/2023, del 25 de julio, el Tribunal Supremo ha establecido un criterio  interpretativa acerca de la aplicación inmediata por parte de los magistrados de los principios estipulados en el Derecho de la Unión Europea, sin necesidad de someter una pregunta previa al TJUE, cuando la cuestión esté aclarada en otras resoluciones.

De esta manera, el Tribunal Supremo ha señalado que un órgano jurisdiccional , en un procedimiento judicial bajo su competencia, puede invalidar una sanción impuesta por una infracción, resultando en la no aplicación de la regulación que la rige, cuando el juez o tribunal identifique una violación del Derecho de la Unión Europea en la normativa nacional de sanciones.

Como norma general, el juez o tribunal con jurisdicción debe someter al TJUE una pregunta preliminar relacionada con la interpretación del derecho de la Unión Europea si considera que es indispensable obtener una decisión al respecto para poder dictar su sentencia. En este contexto, el artículo 267 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) dispone:

«El Tribunal de Justicia de la Unión Europea será competente para pronunciarse, con carácter prejudicial:

  1. a) sobre la interpretación de los Tratados;
  2. b) sobre la validez e interpretación de los actos adoptados por las instituciones, órganos u organismos de la Unión;

Cuando se plantee una cuestión de esta naturaleza ante un órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros, dicho órgano podrá pedir al Tribunal que se pronuncie sobre la misma, si estima necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional, cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno, dicho órgano estará obligado a someter la cuestión al Tribunal.

Cuando se plantee una cuestión de este tipo en un asunto pendiente ante un órgano jurisdiccional nacional en relación con una persona privada de libertad, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se pronunciará con la mayor brevedad».

No obstante, la jurisprudencia del TJUE excluye de tal obligación en los casos en que dicha pregunta preliminar resulte superflua, por estar ya aclarada, como sería el escenario en que haya sido tratada en fallos previos del TJUE.

Al mismo tiempo, el Tribunal Supremo destaca que no se requiere plantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando el tribunal que emite la sentencia no detecte ninguna duda de que la normativa de rango legal aplicable al caso y de la cual depende la validez del fallo pueda ser contraria a la Constitución.

De la misma manera, no será necesario plantear una cuestión de inconstitucionalidad cuando, el juez o tribunal, aunque tenga dudas sobre si la norma a aplicar es o no constitucional, también considere que dicha norma podría ser contraria al derecho de la Unión Europea.

Para esta situación, el Tribunal Supremo ha reiterado el criterio del Tribunal Constitucional, indicando que lo apropiado es primero plantear la pregunta preliminar o, en su defecto, no aplicar la norma. En este punto, el Tribunal Supremo se basa en la reciente sentencia del TJUE en el asunto C-561/19, del 6 de octubre de 2021,que respalda y refuerza el principio del acto claro o acto aclarado, en la cual el alto tribunal señala:

«El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un órgano jurisdiccional nacional cuyas decisiones no sean susceptibles de ulterior recurso judicial de Derecho interno debe cumplir con la obligación de plantear al Tribunal de Justicia una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que se le haya sometido, salvo que constate que dicha cuestión no es pertinente, que la disposición del Derecho de la Unión de que se trate ya ha sido interpretada por el Tribunal de Justicia o que la interpretación correcta del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a ninguna duda razonable.

La concurrencia de tal eventualidad debe apreciarse en función de las características propias del Derecho de la Unión, de las dificultades particulares que presenta su interpretación y del riesgo de divergencias jurisprudenciales dentro de la Unión.

Tal órgano jurisdiccional no puede quedar dispensado de dicha obligación por la única razón de que ya ha planteado una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia en el marco del mismo asunto nacional. No obstante, puede abstenerse de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia por motivos de inadmisibilidad propios del procedimiento de que conoce, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad».

En el caso específico examinado por el Tribunal Supremo, el juez debía decidir sobre una sanción impuesta de acuerdo con el artículo 171.Uno.4º de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido (LIVA). Dicho artículo establece que en caso de que no consignación en la autoliquidación correspondiente las cantidades de las que el destinario de las operaciones es sujeto pasivo según lo establecido en los números 2.°, 3.° y 4.° del artículo 84.Uno, el artículo 85 o el artículo 140 quinque de la LIVA, se aplicará una multa pecuniaria proporcional del 10 % de la cuota correspondiente a las operaciones no consignadas en la autoliquidación.

Por lo tanto, este artículo determina la sanción como un porcentaje fijo del 10 % de la cuota no consiganada, sin la posibilidad de considerar la ausencia de perjuicio económico para ajustar la sanción. Esto se aplica en situaciones donde no se causa perjuicio a la Hacienda pública y no se relaciona con ninguna idea de fraude fiscal.

En este caso particular, se trataba de una operación en la que se producía una inversión por parte del sujeto pasivo de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.Uno.2º.e) de la LIVA. El contribuyente no la había declarado, pero tampoco había consignado la cuota de IVA soportado a la que tenía derecho a deducir en su totalidad.

El Abogado del Estado señalaba que «un órgano jurisdiccional no puede anular una sanción impuesta por la comisión de la infracción prevista en el artículo 170.Dos.4ª LIVA , consistente en no consignar en la autoliquidación que se debe presentar por el período correspondiente las cantidades de las que sea sujeto pasivo el destinatario de las operaciones, con fundamento en la vulneración del principio de proporcionalidad, toda vez que el artículo 171.Uno.4º LIVA cuantifica la sanción en un porcentaje fijo de la cuota dejada de consignar sin posibilidad de ponderar la inexistencia de perjuicio económico para modular la sanción, sin plantear cuestión de inconstitucionalidad -ex artículo 35 de la LOTC – sobre este último precepto, ante el Tribunal Constitucional».

Mientras que la parte contraria consideraba que «la repuesta a la cuestión planteada por el Auto de admisión debe ser que, para anular una sanción impuesta en virtud del artículo 171.Uno.4ª LIVA , el órgano judicial, si considera que la aplicación de dicho precepto en el caso enjuiciado vulnera el principio de proporcionalidad consagrado en el derecho de la UE e interpretado para casos sustancialmente idénticos por el TJUE, puede, atendiendo a la primacía del derecho de la UE, inaplicar en el marco de ese procedimiento aquel precepto sin necesidad de plantear cuestión de inconstitucionalidad».

De esta forma, argumentaba que la sanción de una multa pecuniaria proporcional fija del 10 % de la cuota no consignada en la autoliquidación en los casos en los que el destinario tiene derecho a una deducción completa del impuesto, contravenía el principio de proporcionalidad. Esto se debe a que las sanciones no deben exceder lo necesario para asegurar la recaudación adecuada del impuesto y prevenir el fraude.

El tribunal español, en particular la Audiencia Nacional, consideró que esta sanción no cumplía con el principio de proporcionalidad y, por lo tanto, era contraria a los principios de la Unión Europea. En este sentido, el TJUE se había pronunciado en la sentencia C-564/15, del 26 de abril de 2017, en la cual se establecía:

«El principio de proporcionalidad debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, en una situación como la que es objeto del litigio principal, las autoridades tributarias nacionales impongan a un sujeto pasivo que ha adquirido un bien a cuya entrega le es aplicable el régimen de inversión del sujeto pasivo una sanción del 50 % del importe del impuesto sobre el valor añadido que está obligado a pagar a la Administración tributaria, aun cuando esta última no ha sufrido una pérdida de ingresos fiscales y no existen indicios de fraude fiscal, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente».

Y en la sentencia C-935/19, de 15 de abril de 2021, señaló:

«El artículo 273 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido, y el principio de proporcionalidad deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que impone a un sujeto pasivo que ha calificado erróneamente una operación exenta de IVA de operación sujeta a ese impuesto una sanción correspondiente al 20 % del importe de la sobrevaloración del importe de la devolución de IVA indebidamente reclamada, en la medida en que dicha sanción se aplica indistintamente a una situación en que la irregularidad resulta de un error de apreciación cometido por las partes de la operación respecto a la sujeción al impuesto de esta, que se caracteriza por la inexistencia de indicios de fraude y de pérdida de ingresos para la Hacienda Pública, y a una situación en la que no concurren tales circunstancias».

P0r lo tanto, está claro que una sanción tributaria que no ajusta la sanción o la impone más allá de lo necesario para asegurar la recaudación adecuada del impuesto y prevenir el fraude no respeta el principio de proporcionalidad. Por lo tanto, puede ser excluida por los jueces y tribunales, incluso sin recurrir a una pregunta preliminar al TJUE o una cuestión de inconstitucionalidad, en aquellos casos en que la vulneración de dicho principio sea evidente o ya esté aclarada en fallos en asuntos similares.

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