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11 octubre 2023

Asesor fiscal: Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias: cuestiones fiscales y laborales en empresas de pequeña escala

El Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Asturias, en su sentencia de 28 de junio de 2023, examina tanto la implementación del régimen especial de compañías de pequeña escala a partir del ejercicio 2015 como cuestiones relacionadas con la a la amortización del inmovilizado material. 

Con respecto al primer tema planteado, sostiene la Sala que hay una clara distinción entre la regulación del arrendamiento de inmuebles como actividad económica antes y después de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS), y así lo ha aplicado la Inspección, que acepta para el año 2014, cuando no existía una norma que determinara cuándo una empresa dedicada al arrendamiento llevaba a cabo una actividad económica. Los incentivos fiscales para las compañías de pequeña escala aplicados por el recurrente se niegan para los años 2015, 2016 y 2017.

En este caso, la demandante no emplea trabajadores ajenos en los años 2014, 2015, 2016 y 2017, ni tampoco ha demostrado que haya subcontratado la gestión de los arrendamientos a un tercero mediante un gasto comparable al salario de un empleado a tiempo completo. Simplemente contar con un alto número de contratos de arrendamiento no es suficiente para considerar la actividad de arrendamiento de inmuebles como económica. Esto va en contra del artículo 5 de la LIS y no se puede respaldar la posición de la demandante

La demandante argumenta que todas las responsabilidades asociadas al empleado son llevadas a cabo por el administrador y un conjunto de profesionales externos. Las agencias inmobiliarias se encargan de establecer los precios y las condiciones de alquiler, mientras que otra entidad se ocupa de todas las obligaciones fiscales, la presentación de cuentas anuales y la elaboración de contratos.

Sin embargo, la utilización de una agencia inmobiliaria para interactuar con posibles clientes o la contratación de asesores fiscales para encargarse de los aspectos contables y fiscales de la actividad no son exclusivos de la realización de una actividad económica, ya que también pueden aplicarse en el caso de sociedades patrimoniales.

En consecuencia, el artículo 5 de la LIS establece como requisito mínimo la contratación de al menos una persona a tiempo completo con un contrato laboral (ya sea directamente o mediante subcontratación), un requisito que la demandante no cumple, como se ha explicado anteriormente. Por lo tanto, esta objeción debe ser desestimada.

En lo que respecta a la amortización de inmovilizado material, se comienza analizando la posible determinación de la proporción del valor on respecto al valor de mercado del inmueble en disputa. Se considera que el artículo 3.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades ofrece una alternativa que permite determinar la parte del costo de adquisición relacionada con la construcción mediante un método diferente de distribución del precio de adquisición, basado en la proporción entre los valores catastrales del suelo y la construcción.

La Sala señala que el hecho de exceder el límite máximo de amortización es motivo para que la Administración tributaria revise las amortizaciones efectuadas. Esto se ha hecho mediante el procedimiento establecido en el artículo 3.2 del Reglamento del Impuesto, por lo que procede desestimar el motivo.

En cuanto a la base de amortización, se confirma que todos los gastos relacionados con la compra de un inmueble que el comprador haya sufragado al momento de la adquisición forman parte del valor de adquisición. Por lo tanto, los 29.591,84 euros pagados en 2016 como plusvalía (IIVTNU) para los bienes adquiridos se consideran un mayor valor de adquisición de los inmuebles. Esto se deduce de la contabilidad de la demandante, que no registró ninguna deuda por este concepto, y no se percibe un enriquecimiento injusto, ya que el impuesto de plusvalía es un tributo municipal.

Por último, en relación con el procedimiento sancionador, se anula la sanción impuesta, ya que la actuación de la demandante en su tributación debe ser corregida a través de la liquidación del impuesto, pero no justifica una sanción, ya que existe una exención de responsabilidad debido a una interpretación razonable de la compleja normativa tributaria aplicable.

 

 

 

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