La Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de mayo de 2020, recurso n.º 2787/2017 apunta las dificultades de comprensión del artículo 27.5 de la Ley General Tributaria.
Dichas dificultades se amplifican en consideración a la imprecisión conceptual de la que hace gala, alertando el tribunal de la imposibilidad de acometer interpretaciones que conduzcan al absurdo.
La definición de los deberes y derechos que integran la relación jurídico-tributaria comporta describir con nitidez los requisitos y condiciones que vertebran cada uno de estos aspectos. Teniendo en cuenta que el principal de la deuda sea ya satisfecho, la actuación de la Administración, consistente en exigir el 25% de la reducción del recargo, sobre la base de que la liquidación del 75% del recargo sea aplazada en lugar de ingresada directamente, se aleja mucho de los estándares del principio de buena administración sobre el que la Administración está obligada a conducirse, destacadamente, en un supuesto en que, con su decisión, la Administración hace de peor condición a quien ingresa directamente la cuota y aplaza o fracciona el recargo, frente a quien procede a la inversa, esto es, al que aplaza o fracciona la cuota e ingresa directamente el recargo.
Finalmente, la Sala estima que, a los efectos del artículo 27.5 de la Ley General Tributaria, cuando el obligado tributario hubiera ingresado el total importe de la deuda resultante de la autoliquidación extemporánea, se aplica la reducción del 25% sobre el recargo por declaración extemporánea, siempre que el 75% del recargo hubiera sido ingresado o hubiera sido aplazado o fraccionado con garantía de aval o certificado de seguro de caución, dentro de los plazos legalmente establecidos.
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