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B Law & Tax
07 diciembre 2022

Asesor fiscal: ¿Se puede aplicar la deducción en IRPF por familia numerosa si queda probado que los descendientes no perciben alimentos reconocidos por sentencia judicial?

El artículo 81 bis de la Ley del IRPF debe ser interpretado de forma finalista, teniendo en cuenta que la naturaleza social de la medida legal, según la propia terminología empleada en la norma que reconoce la deducción negada, impone una interpretación lógica que permite equiparar el caso de «no tener derecho a alimentos» de «no percibir alimentos a que el progenitor fue condenado por sentencia y que jamás ha satisfecho, en varios años». La interpretación propugnada para esta deducción fiscal, en vez de lograr la aplicación del principio constitucional de igualdad real y efectiva, supone una desatención e infracción de esa igualdad y la creación o mantenimiento de una situación clara e incontestable de vulnerabilidad social, creando la paradoja, además, de que beneficios fiscales de una indudable índole social, favorecedora para superar determinados casos de vulnerabilidad social, son negados por la Administración tributaria, que debería aplicar las reglas jurídicas, además, conforme a las elementales reglas del mero sentido común.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo resuelve que la deducción del artículo 81 bis de la Ley del IRPF, aplicable a los ascendientes separados legalmente, o sin vínculo matrimonial, con dos hijos sin derecho a percibir anualidades por alimentos es aplicable en los supuestos en los que quede probado que no perciben esos alimentos a pesar de estar reconocidos por sentencia judicial. En la interpretación anterior no se incurre en la prohibida aplicación analógica que establece el artículo 14 de la Ley General Tributaria. En la interpretación de toda norma jurídica, incluidas las que reconocen beneficios fiscales, rige, según venga impuesto por el texto, naturaleza o finalidad de la norma, el elenco de posibilidades interpretativas que contiene el artículo 12 de la Ley General Tributaria, por virtud de su remisión al artículo 3.1 del Código Civil y, en especial, la interpretación conforme a la Constitución.

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