En este supuesto, sustanciado ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, existen diferencias a la hora de aceptar la propuesta de liquidación del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) en base a la imposibilidad de calcular el elemento tributario de potencia instalada teniendo en cuenta la potencia de elementos que no se encuentran afectos de manera directa al proceso productivo. Sin embargo, aunque la sentencia no realiza un análisis exhaustivo de la alegación de la parte actora, no por ello se excluye su acierto a la hora de establecer una clara distinción para garantizar que el producto elaborado por los laboratorios farmacéuticos puedan ser destinados al consumo en condiciones de seguridad para el consumidor debido a que merecen la consideración de elementos imprescindibles y la misma interrelación en la fase de producción.
En el caso presentado se ha justificado que la empresa recurrente pudiera llegar a elaborar medicamentos que puedan ser dispensados pese a no hacer uso de las exigencias sobre seguridad en la fabricación.
Es por ello que la Dirección General de Tributos trata este hecho refiriéndose a aquellos elementos cuya “instalación obedece a la aplicación de la normativa en materia de salubridad e higiene en el trabajo y no es indispensable en el desarrollo del proceso productivo”, circunstancia que afecta a la garantía de los propios elementos utilizados en la fabricación.
De este modo, se concluye que aquellos elementos cuyo fin sea garantizar que el producto farmacéutico pueda destinarse al consumo en condiciones de seguridad son, a juicio del tribunal, elementos a incluir en el elemento tributario de potencia instalada del IAE. Por el contrario, en el caso de aquellas instalaciones destinadas al mero almacenamiento de las materias primas, y que no forman parte del proceso productivo, se acepta que se excluyan del cálculo de dicho elemento tributario, admitiéndose las consultas vinculantes favorables al respecto, dictadas por la Subdirección General de Tributos Locales.
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