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23 diciembre 2022

Asesor fiscal: Un acto administrativo sancionador en materia de tributos locales que se dicta en sustitución de otro anterior firme anulado por la propia Administración es un acto nuevo

La sentencia recurrida confirma en su integridad lo resuelto en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, que, a su vez, mantiene que no ha existido una doble sanción, sino que la misma ha sido modificada como resultado de la modificación de las bases de cálculo del importe de la sanción. La resolución sancionadora originaria, aun siendo firme, dejo de serlo, en realidad dejó de existir en el momento en que se anuló por la propia Administración, siguiendo por otra parte la necesaria vinculación entre liquidación y sanción cuando el presupuesto de ésta última es aquella, vinculación que no se cuestiona en este litigio. La nueva resolución sancionadora no es reproducción de un acto anterior definitivo y firme, ni confirmación de otro consentido, como afirma la sentencia recurrida al rechazar, con base en el artículo 28 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (LJCA), el análisis de determinadas alegaciones contra la nueva resolución sancionadora, análisis de la culpabilidad e interpretación razonable de norma tributaria, extremos que sí fueron analizados en la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo n.º 2 de Madrid, apelada. Afirma la sentencia recurrida que al haber devenido firme la anterior estos aspectos han alcanzado firmeza con aquella resolución, a diferencia de la sentencia apelada.

Pero no cabe tal calificación de firme respecto a un acto que, no sólo ha sido anulado formalmente por la propia Administración, sino que, además, lejos de reiterar el consentido, definitivo y firme, difiere sustancialmente del mismo. Que la modificación sea en sentido favorable al sancionado no le priva de ser un acto nuevo y distinto, en el que no concurren las identidades objetivas que requiere la excepción de acto consentido y firme del artículo 28 LJCA. Así pues, la respuesta a la cuestión de interés casacional es que un acto administrativo sancionador que se dicta en sustitución de un anterior acto sancionador firme que ha sido anulado por la propia Administración, no es un acto de reproducción de otro anterior definitivo y firme, ni confirmación del consentido, a efectos de la causa de inadmisibilidad del artículo 28 LJCA en relación con el artículo 69.c) LJCA, sino que es un acto nuevo, susceptible de recurso contencioso-administrativo una vez que cause estado en la vía administrativa, y respecto al que no cabe restringir el ámbito de los motivos de impugnación por razón del acto sancionador firme originario. La sentencia recurrida infringe, por aplicación indebida, el artículo 28 LJCA, con vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (artículo 24.1 de la Constitución), en su vertiente de acceso a los recursos, al privar a la apelante de una resolución motivada en grado de apelación sobre las cuestiones aducidas en impugnación de la sentencia apelada, que confirmó la resolución recurrida y la resolución sancionadora recurrida, dictada en pretendida sustitución de la anulada, es nula de pleno derecho.

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