Una rentabilidad inferior a la media nacional y la sospecha de las ventas ocultas no justifica la autorización de entrada de la AEAT en el domicilio de una empresa
El pasado 1 de octubre, el Tribunal Supremo (TS) emitió su sentencia sobre el registro de la Agencia Tributaria (AEAT) en la sede social. En este caso, se analiza las siguientes cuestiones:
- El grado de concreción de la información que deben contener las solicitudes de autorización de entrada en domicilio formuladas por la Administración Tributaria.
- El alcance y extensión del control judicial de tales peticiones de autorización.
- Los requisitos para que la autorización judicial de entrada y registro en un domicilio constitucionalmente protegido pueda reputarse a la vista de la solicitud formulada por la AEAT.
- Matizar si, la atención y el cumplimiento de requerimientos previos, por parte de un obligado tributario en actuaciones anteriores al inicio de un procedimiento de inspección tributaria, justifican la no autorización de entrada y registro.
En primer lugar, hay que tener en cuenta los siguientes antecedentes que provocan los hechos analizados:
- Se busca determinar si la entrada en el domicilio puede justificarse exclusivamente en el hecho de que el contribuyente, titular de un establecimiento de hostelería, haya tributado, con base en sus datos declarados, de los que resulta que la media de rentabilidad es inferior a la media a nivel nacional.
- En consecuencia, se pretende saber si puede inferirse del dato anteriormente citado que el obligado tributario puede haber estado ocultando ventas efectivamente realizadas.
Por su parte, el Supremo se basa en los siguientes argumentos para dictaminar su sentencia:
- Anula la autorización de entrada en el domicilio de una empresa basada en el único hecho de que el obligado tributario había obtenido una rentabilidad por debajo de la media del sector.
- Afirma que “el presentimiento de la Administración de que, por tributar un contribuyente por debajo de la media del sector le hace incurrir a éste en una especie de presunción de fraude fiscal, es un dato que por sí mismo no basta, ni para establecer una relación causal o para anclar la necesidad de entrada en el domicilio”.
- Considera que “no se puede acceder al domicilio, definido en el art. 18.2 de la Constitución Española (CE), con un propósito meramente prospectivo o indeterminado, ya que la naturaleza fundamental del derecho que la CE ampara y permite excepcionalmente sacrificar o excluir, lo debe ser en presencia de un bien constitucionalmente protegido”.
- Establece que la posibilidad de adopción de la autorización de entrada se refiere a la eventualidad de no anunciar la diligencia de entrada con carácter previo a su práctica.
- Expone que “la situación sospechada de una información meramente fragmentaria, nacida de la proyección de datos genéricos obrantes en documentos y cuya fiabilidad, no es base suficiente para servir de título habilitante a la Administración para otorgar la entrada en el domicilio”.
Además, la Sala del TS establece los requisitos que deben reunir tanto la solicitud de entrada y registro en el domicilio o en la sede social de una empresa, como el auto judicial que autorice la misma:
- La autorización de entrada debe estar conectada con la existencia de un procedimiento inspector ya abierto y cuyo inicio se haya notificado al inspeccionado, con indicación de los impuestos y períodos que afectan las pesquisas.
- El auto judicial debe motivar y justificar la necesidad, adecuación y proporcionalidad de la medida de entrada, sometiendo a contraste la información facilitada por la Administración.
- Sólo es admisible una autorización por auto tras el análisis comparativo de tales requisitos, uno a uno.
- La autorización de la entrada no puede venir justificada por meros datos o informaciones generales procedentes de estadísticas, cálculos o de la comparación de la situación supuesta del titular del domicilio con la de otros indeterminados contribuyentes o grupos de estos.
En conclusión, el Tribunal Supremo anula la autorización de entrada en el domicilio de una empresa basándose en el hecho de que “el obligado tributario había obtenido una rentabilidad por debajo de la media del sector, lo cual implicaba una tributación menor que otros establecimientos de hostelería, y por ello la AEAT infería la posibilidad de que podía haber estado ocultando ventas efectivas”.
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