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20 octubre 2020

Asesoría Fiscal España: El TEAC se pronuncia sobre la no deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de los pagos a administradores

No deducibilidad de los pagos de los administradores cuando consten en los Estatutos como gratuitos

El pasado 17 de julio de 2020, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) emitió su Resolución 3159/2019 sobre la deducibilidad de las retribuciones pagadas. En este caso, se analiza si es deducible o no las retribuciones pagadas a los administradores de sociedades en las que el cargo consta en los estatutos como no retribuidos.

En primer lugar, hay que tener en cuenta los siguientes antecedentes:

  • Se trata de una sociedad, en cuyos Estatutos figuran los cargos de los administradores no retribuidos.
  • Dicha entidad mantiene firmados sendos contratos laborales con dos de los miembros del Consejo de Administración, mediante los que se les remunera por el desempeño de funciones de alta dirección.
  • En ningún momento se discute la deducibilidad de las cantidades pagadas a las personas que, además de ejercer el cargo de administrador, son retribuidos por el ejercicio de sus funciones profesionales.

Por otro lado, cabe destacar algunas de las normativas vigentes que han tratado esta cuestión anteriormente:

  • Art. 15 e) de la Ley del Impuesto sobre Sociedades: este artículo excluye expresamente de los gastos no deducibles, a las retribuciones satisfechas por las sociedades a sus administradores “por el desempeño de funciones de alta dirección, u otras funciones derivadas de un contrato de carácter laboral con la entidad”.
  • La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo en su Rec. de casación 3574/2017: genera la duda sobre la deducibilidad de las retribuciones de determinados administradores que no cumplen con la normativa mercantil.

Por su parte, el Tribunal se basa en los siguientes argumentos para emitir su sentencia:

  • Se basa en la “teoría del vínculo” para afirmar que las actividades de administración o de alta dirección de una sociedad, prestadas en el marco de unas relaciones laborales, quedan absorbidas por esas personas por sus obligaciones mercantiles como administradores o consejeros de tal sociedad.
  • Establece que si una sociedad, cuyos estatutos recogen que sus administradores son cargos gratuitos, paga a unos directivos con funciones de dirección o gerencia, que fueran además administradores o consejeros, esa sociedad habría pagado a esos directivos contraviniendo lo dispuesto en la específica normativa mercantil atinente a la materia.
  • Afirma que tales pagos no serían deducibles en el Impuesto sobre Sociedades por ser considerados como una liberalidad. Además, dictamina como necesario que conste en estatutos la remuneración del cargo, de acuerdo a lo establecido en el art. 217 de la Ley de Sociedades de Capital (LSC).
  • Para este órgano, los contratos con los Consejeros Delegados y con los Consejeros Ejecutivos también deben respetar las previsiones estatutarias, por lo que, la existencia de tal retribución sería un pacto entre esas dos partes que iría en contra de lo dispuesto en el art. 217 de la LSC y en los estatutos sociales.

En conclusión, el TEAC dictamina que todo pacto contrario al ordenamiento jurídico nunca podrá ser fiscalmente deducible. Además, la letra f) del art. 15 de la Ley 27/2014 establece la no deducibilidad de “los gastos de actuaciones contrarias al ordenamiento jurídico”.

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