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20 junio 2016

Doctrina de la DGT en relación a la aplicación indebida de la «Cláusula suelo» y su regulación

Recientemente la Dirección General de Tributos ha publicado tres Consultas Vinculantes en las que ha analizado las implicaciones prácticas que, para un contribuyente del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, conlleva la devolución de los intereses cobrados en exceso por las entidades financieras por la aplicación de las denominadas “cláusulas suelo” en un préstamo hipotecario destinado a la adquisición de la vivienda habitual.

Concretamente, nos referimos a las consultas V2429-16, V2430-16 yV2431-16, en las que la DGT analiza los dos siguientes supuestos:

  • Restitución obligatoria de las cantidades abonadas como consecuencia de la inclusión de la cláusula suelo declarada abusiva desde la fecha de publicación de la STS de 9 de mayo de 2013, derivando en la percepción de los intereses indebidos.
  • Devolución voluntaria de las cantidades indebidamente cobradas por la entidad bancaria por aplicación de la cláusula suelo erróneamente, cuando ésta no se contemplaba en la escritura de préstamos, junto con el importe de aplicar el interés legal del dinero sobre dichas cantidades.

Las consecuencias de estos dos supuestos son las que a continuación pasamos a resumir:

  •  No constituyen rentas sujetas al IRPF ni las cantidades abonadas de más como consecuencia de la aplicación de la cláusula suelo, ni la devolución de la diferencia entre los intereses que por error se cargaron por la entidad por aplicación de la mentada cláusula y los que efectivamente hubieran debido cargarse.
  •  No obstante, en la medida en que tales cantidades formaron parte de la base de la deducción por inversión en vivienda habitual, el contribuyente pierde tal derecho por dichas cantidades debiendo regularizar su situación conforme a lo establecido en el artículo 59 RIRPF, es decir, añadiendo las cantidades indebidamente deducidas por tal motivo a las cuotas líquidas devengadas en el ejercicio en que procede la devolución, junto con los intereses de demora calculados según el art. 26.6 LGT.
  • Por lo que se refiere al interés legal percibido sobre las cantidades abonadas en exceso, se consideran un interés indemnizatorio y una ganancia patrimonial que deberá integrarse en la base imponible del ahorro cuando se produzca la alteración patrimonial, es decir, cuando reconocida su procedencia, se cuantifique y se acuerde el abono.

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