Este nuevo criterio interpretativo supone un cambio de rumbo y una importante enmienda al razonamiento que venía sosteniendo la Administración tributaria
La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo se ha pronunciado recientemente sobre el alcance de la exención contemplada en el artículo 7.p) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concretamente, en lo que se refiere a las retribuciones obtenidas por administradores y miembros de consejos de administración por trabajos efectivamente realizados en el extranjero. De acuerdo con la decisión de los magistrados, podrán acogerse a la exención los rendimientos que los administradores y consejeros obtengan por el trabajo que realicen fuera de España, fruto de labores ejecutivas y de gestión, y no meramente deliberativas, durante los días en que, en efecto, hayan tenido que desplazarse al extranjero.
La sentencia en cuestión, de 20 de junio, acaba con una práctica habitual, tanto en la Dirección General de Tributos como en los tribunales económico-administrativos, consistente en aplicar una limitación inexistente en la Ley del IRPF que dejaba excluidos de la aplicación de este beneficio fiscal a las retribuciones tanto de administradores como de consejeros. Este criterio ha sido mantenido por parte del Abogado del Estado, interponiendo recurso de casación contra una sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 19 de febrero de 2020, la cual ya admitía la aplicación de la exención del artículo 7.p) de la Ley del IRPF en este ámbito, y respaldando las pretensiones de la sociedad que no había practicado retenciones sobre los trabajos de sus consejeros en el extranjero, viéndose, por ello, envuelta en un procedimiento inspector, finalizado en acta de disconformidad. Dicha sociedad presentó sendas reclamaciones económico-administrativas ante el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), oponiéndose al resultado de la actuación inspectora y a la sanción impuesta. El TEAC desestimó la petición de la sociedad con el argumento de que los consejeros en cuestión no mantenían con la sociedad una relación laboral caracterizada por las notas de dependencia y ajenidad, único caso en que la Administración, en línea con las diferentes resoluciones de la Dirección General de Tributos, admitía la aplicación de la exención.
Por su parte, tanto la Audiencia Nacional en respuesta al recurso contencioso-administrativo, como el Tribunal Supremo en casación, han admitido los argumentos expuestos por la empresa y, consecuentemente, incluyen los trabajos de los consejeros y administradores en el extranjero dentro del ámbito de la exención del artículo 7.p) de la Ley del IRPF. La sentencia dictada por los magistrados del Tribunal Supremo, de hecho, resuelve en contra de la Administración, cuyo único razonamiento para no extender el alcance de esta ventaja fiscal a los consejeros era la naturaleza de su cargo, por el cual las labores que llevan a cabo no se encuentran en el marco de una relación laboral, sino mercantil, faltando de este modo los requisitos de dependencia y ajenidad propios de toda relación laboral. Dicho argumento ha sido rechazado por esta importante sentencia, tras el fallo de la Audiencia Nacional, entendiendo que ni el artículo 7.p) de la Ley del IRPF, ni el artículo 6 del Reglamento del IRPF nada dicen sobre restringir los rendimientos del trabajo a los cuales hacen referencia. De este modo, el Tribunal Supremo entiende que la Administración ha establecido una limitación no incluida en la ley y, por consiguiente, no cabe circunscribir el alcance de la exención únicamente a los trabajos desarrollados en el extranjero, fruto de una relación laboral o estatutaria. Asimismo, la sentencia pone de relieve que, de tener en cuenta para la aplicación de la exención únicamente la relación de rendimientos del trabajo que enumera el artículo 17.1 de la Ley del IRPF –como sostiene el voto particular que contiene la sentencia de la Audiencia Nacional y en el que se ampara el Abogado del Estado para su recurso de casación–, se dejaría fuera a los rendimientos de las letras e) y j) del artículo 17.2 de la Ley del IRPF, relativo a las retribuciones de los miembros de consejos de administración y a retribuciones de relaciones laborales de carácter especial.
En síntesis, la sentencia apunta que lo relevante para que la exención del artículo 7.p) de la Ley del IRPF pueda ser aplicada es que el perceptor de las retribuciones sea contribuyente del IRPF, que los trabajos sean efectivamente realizados en el extranjero para una empresa o entidad no residente en España o un establecimiento permanente, que donde se tengan lugar los trabajos se aplique un impuesto idéntico o análogo al IRPF, que no se trate de un paraíso fiscal, y siempre
con el límite de 60.100 euros, teniendo en cuenta únicamente los requisitos establecidos por la norma.
En virtud de esta sentencia del Tribunal Supremo, y con los únicos límites que impone la Ley y el Reglamento del IRPF, los administradores y miembros de consejos de administración podrán acogerse a la exención del artículo 7.p), toda vez que la relación mercantil que los vincula a la empresa no puede ser un elemento que impida su aplicación, cuyo alcance abarca todos los rendimientos que contempla el artículo 17 de la Ley del IRPF. Este importante giro en esta cuestión ofrece la posibilidad a aquellos administradores y consejeros que no se hubieran aplicado este beneficio fiscal, de solicitar una devolución por ingresos indebidos de las autoliquidaciones de IRPF de los cuatro periodos impositivos precedentes.