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24 noviembre 2023

“EXIT TAX” o Impuesto de salida sobre acciones

La Ley 26/2014, de 27 de noviembre del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (en adelante, IRPF), en vigor desde el 1 de enero de 2015, establece un supuesto de tributación de las ganancias patrimoniales no efectuadas cuando un contribuyente traslade su residencia fiscal fuera de España, como instrumento para prevenir la evasión fiscal y medida para garantizar los ingresos tributarios.

El impuesto de salida establecido en el IRPF grava la ganancia patrimonial «latente» generada por la titularidad de acciones o participaciones de un contribuyente que pierde su condición debido a un cambio de residencia, incluso si dicha ganancia no se ha materializado aún al no haberse transmitido las acciones o participaciones.

Además, este impuesto tiene como objetivo evitar la pérdida de ingresos tributarios para el país de origen (España) cuando se trata de patrimonios financieros de elevada cuantía, ya que el desplazamiento de una persona física a otro país transfiere la potestad tributaria a este último.

Las ganancias patrimoniales se definen en la Ley del IRPF en los siguientes términos: “Artículo 33. 1. Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

En este sentido, de acuerdo con el artículo 95 bis de la Ley del IRPF, las personas que hayan sido residentes fiscales en España durante al menos diez de los quince períodos impositivos anteriores deberán tributar por las ganancias tácitas de las acciones que tengan en empresas siempre que concurra cualquiera de las siguientes circunstancias: 

  • Que el valor de mercado de las acciones que posean exceda de 4.000.000 de euros.
  • Que la participación en una entidad sea superior al 25% y el valor de las acciones en dicha entidad sea superior a 1.000.000 de euros.

Estas ganancias patrimoniales ficticias, calculadas por la diferencia entre el valor de mercado de las acciones y su valor de adquisición, se tendrán que integrar en la base imponible de su IRPF del último período impositivo que sea residente fiscal en España. 

No obstante, según lo establecido en el apartado 4 del art. 95 bis LIRPF, es posible diferir la tributación de las mencionadas ganancias cuando el desplazamiento se produzca por motivos laborales a un país con el que España tenga firmado un convenio para evitar la doble imposición internacional que contenga cláusula de intercambio de información, o no sea considerado paraíso fiscal. En estos casos, se puede aplazar el pago de las ganancias patrimoniales por cinco años. Si el obligado tributario adquiere la condición de residente fiscal en España durante el plazo de los cinco años sin haber transmitido las acciones o participaciones, la deuda tributaria queda extinguida.

El citado artículo también contempla otra especialidad del aplazamiento en el apartado 6º, en virtud del cual, si el cambio de residencia se produce a otro Estado miembro de la UE, o del Espacio Económico Europeo con el que exista un efectivo intercambio de información tributaria, en los términos previstos en el apartado 4 de la disposición adicional primera de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, solo se exije el exit tax si en el plazo de los 10 ejercicios siguientes al último que deba declararse por este impuesto, se produce alguna de las siguientes circunstancias reguladas en el art. 123 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento del IRPF : 

  1. Que se transmitan inter vivos las acciones o participaciones. 
  2. Que el contribuyente pierda la condición de residente en un Estado miembro de la UE o del Espacio Económico Europeo.
  3. Que se incumpla la obligación de comunicación de la pérdida de residencia fiscal en nuestro país.

En contraste con las reglas especiales aplicables a los emigrantes a Europa, el artículo 95 bis, apartado 7, también contiene reglas especiales, estas no opcionales, para la emigración a paraísos fiscales siempre y cuando el contribuyente no pierda su condición conforme al artículo 8.2 de la Ley del IRPF (por la llamada cuarentena fiscal): 

  • Las ganancias patrimoniales se imputarán al último período impositivo en que el contribuyente tenga su residencia habitual en territorio español, y para su cómputo se tomará el valor de mercado de las acciones o participaciones en la fecha de devengo de dicho período impositivo.
  • En caso de que se transmitan las acciones o participaciones en un período impositivo en que el contribuyente mantenga tal condición, para el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial correspondiente a la transmisión se tomará como valor de adquisición el valor de mercado de las acciones o participaciones que se hubiera tenido en cuenta para determinar la ganancia patrimonial prevista en este artículo.

 

Conclusión  «EXIT TAX» 

En consecuencia, el exit tax es un impuesto que se aplica a aquellos contribuyentes que pierden la residencia fiscal en España y tienen una ganancia patrimonial tácita o no realizada derivada de la titularidad de participaciones en entidades o IIC. 

Dicho esto, si estás considerando cambiar tu residencia fiscal, especialmente si eres titular de participaciones significativas, es importante evaluar si estarás sujeto al exit tax. Dado que el exit tax puede tener implicaciones fiscales complejas, es recomendable buscar el asesoramiento de un profesional especializado.

 

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