La Consulta Vinculante V1240-13 que la Dirección General de Tributos ha publicado con fecha 12 de abril de 2013 aborda el tema de los Socios-Administradores que prestan servicios profesionales a una Sociedad y la posible deducibilidad fiscal de los gastos servicios distintos de los correspondientes a los servicios de administración.
El caso concreto es el de los administradores que no tienen firmado contrato alguno con la Sociedad pero, debido a su condición de administrador, están dados de alta en el Régimen de Trabajadores Autónomos de la Seguridad Social, siendo gratuito el cargo de administrador que ostentan de acuerdo con lo estipulado en los Estatutos de la entidad.
Para contestar a dicha cuestión, la Dirección General de Tributos ha recurrido al artículo 10.3 del Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante TRLIS), que estipula lo siguiente:
“En el método de estimación directa, la base imponible se calculará, corrigiendo, mediante la aplicación de los preceptos establecidos en esta ley, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas previstas en el Código de Comercio, en las demás leyes relativas a dicha determinación y en las disposiciones que se dicten en desarrollo de las citadas normas.”
Por otra parte, la Dirección General de Tributos se remite a los puntos 1 y 3 del artículo 19 de la TRLIS:
“1. Los ingresos y los gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen, atendiendo a la corriente real de bienes y servicios que los mismos representan, con independencia del momento en que se produzca la corriente monetaria o financiera, respetando la debida correlación entre unos y otros.
2. (…)
Con la argumentación de los dos artículos aquí expuestos, consecuentemente, se admite la deducibilidad fiscal de todo gasto a efectos del Impuesto sobre Sociedades cuando cumpla las condiciones que establece la ley “en términos de inscripción contable, imputación con arreglo al principio de devengo, correlación de ingresos y gastos, justificación documental” y que no se considere gasto fiscal no deducible en ningún punto del articulado de la TRLIS.
Por lo tanto, si el Socio-Administrador prestase servicios profesionales a la Sociedad en cuestión, dichos servicios tendrían la consideración de gasto contable y fiscal del ejercicio, puesto que no viene establecido lo contrario en la normativa citada anteriormente.
En todo caso, se valorarán dichos servicios a valor de mercado debido a la vinculación existente entre el Socio-Administrador y la Sociedad, tal y como establece el artículo 16 del TRLIS.
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