Recientemente, el Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 909/2023 del 4 de julio, ha establecido una doctrina respecto a la interpretación de la prohibición de revisión de actos tributarios según el artículo 213.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT). El criterio interpretativo fijado es que esta prohibición no se aplica cuando existe una sentencia judicial firme que, sin analizar los motivos de fondo de la impugnación, rechazó previamente el recurso por considerar que el tribunal económico-administrativo lo inadmitió por extemporáneo.
El Tribunal Supremo, al abordar la cuestión, parte del hecho de que la potestad administrativa de revisión se encuentra sujeta al mandato constitucional del artículo 118 de la Constitución Española, que exige el cumplimiento de las sentencias y resoluciones firmes de los jueces y tribunales, vinculando también a las Administraciones públicas. Asimismo, considera aplicable la jurisprudencia general existente, la cual establece que no es posible solicitar una revisión de oficio cuando ya se haya impugnado previamente en vía jurisdiccional y exista cosa juzgada, incluso si se presentan diferentes motivos de nulidad. En concreto, el Tribunal Supremo sostiene lo siguiente: en resumen, no es posible volver a abrir el debate ante la Administración sobre la nulidad de un acto administrativo que ha sido implícitamente confirmado debido a la desestimación de un recurso jurisdiccional interpuesto contra él, incluso si se presentan nuevos motivos de nulidad que no fueron alegados previamente en el proceso contencioso administrativo. Esta limitación es necesaria para preservar el principio de seguridad jurídica, evitando que cualquier sentencia firme pueda ser cuestionada indefinidamente mediante nuevos argumentos. Además, aquel que busca la protección judicial contra un acto administrativo debe agotar todos los motivos de nulidad o anulabilidad que considere pertinentes, ya que de no hacerlo se considerarán consentidos dichos vicios. En consecuencia, la acción de nulidad de pleno derecho no puede ejercerse si previamente se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo buscando la nulidad del acto, independientemente de si se alegan nuevos motivos en una instancia posterior.
De este modo, el Tribunal Supremo establece que la revisión de actos tras una sentencia firme que declara la conformidad del acto con la ley se limita por el principio de seguridad jurídica. Sin embargo, si la sentencia no pudo pronunciarse sobre la conformidad del acto debido a motivos de inadmisibilidad o silencio positivo, no existe tal límite para solicitar la revisión especial. El artículo 213.3 de la LGT respalda esta interpretación al exigir que el acto haya sido confirmado por sentencia judicial firme, es decir, que la sentencia declare que el acto es ajustado a derecho. En el caso examinado, dicho artículo no se aplica, ya que la sentencia solo estableció que el recurso de alzada fue presentado fuera de plazo.
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