Impuesto sobre el Valor Añadido- Entregas de Bienes –Imposición de las operaciones en cadena- Denegación de la exención por falta de número de identificación a efectos del IVA del Adquirente.
Con carácter general, las entregas intracomunitarios de bienes quedan exentas del IVA en la medida que tales bienes sean expedidos o transportados, por el vendedor, por el adquirente o por cuenta de ellos, fuera del territorio de un Estado miembro a otro Estado miembro distinto, efectuadas para otro sujeto pasivo, o para una persona jurídica que nos sea sujeto pasivo, actuando en su condición de tal.
En este caso en concreto, el supuesto es el siguiente:
En noviembre de 1998 una filial de una empresa X establecida en Alemania, vendió dos máquinas a otra sociedad Y establecida en Estados Unidos. Esta última, poseía una sucursal en Portugal, pero no estaba registrada en ningún Estado miembro a efectos del IVA.
La filial de la empresa X, solicitó a Y que le comunicara su número de identificación a efectos del IVA. Ésta le indicó que había revendido los bienes en cuestión a una empresa establecida en Finlandia cuyo número de identificación a efectos del IVA le comunicó, extremo que comprobó la filial de la empresa X.
Acto seguido, una empresa de transportes encargada por la empresa Y se hizo cargo de los bienes en el local de la filial de la empresa X con el fin de transportarlos por vía terrestre hacia una población de Alemania, y posteriormente por vía marítima hacia Finlandia.
La filial de la empresa X elaboró a nombre de la empresa Y una factura sin IVA por la entrega de las máquinas, indicando en la misma el número de identificación a efectos del IVA de la empresa finlandesa a la que se revendieron los bienes.
Visto esto, las autoridades fiscales alemanas denegaron la exención aplicada por la empresa alemana ya que no constaba el número de identificación fiscal a efectos del IVA (NIF-IVA) de su cliente USA.
Pues bien, considera el TJUE que si bien el NIF-IVA acredita el estatuto fiscal del sujeto pasivo y facilita el control fiscal de las operaciones intracomunitarias, se trata de una mera exigencia formal, que no puede poner en entredicho el derecho a la exención del IVA ya que supeditar, en lo esencial, el derecho a la exención del IVA de una entrega intracomunitaria al cumplimiento de obligaciones formales, sin tener en cuenta los requisitos materiales y, en particular, sin preguntarse si éstos se cumplían, va más allá de lo necesario para garantizar la correcta recaudación del impuesto.
En efecto, el principio de neutralidad fiscal exige que se conceda la exención del IVA si se cumplen los requisitos materiales, incluso si los sujetos pasivos han omitido determinados requisitos formales, y sólo cabe otra conclusión en caso de que el incumplimiento de tales requisitos formales tenga como efecto impedir la aportación de la prueba cierta de que se han cumplido los requisitos materiales, siempre que, no obstante, el proveedor de bienes no haya participado deliberadamente en un fraude fiscal ni haya puesto en peligro el funcionamiento del sistema común del IVA. En este último caso, el TJUE determinó efectivamente que dicha persona no puede invocar válidamente el principio de neutralidad fiscal.
Alfonso Garrido Picon
B Law and Tax
International Tax & Legal Advisors.