Desde la de 13 de noviembre de 2008, en la que el Tribunal Supremo confirmaba la no deducibilidad de las retribuciones percibidas por los administradores en el Impuesto sobre Sociedades de la compañía, se han dado muchas vueltas acerca de las implicaciones fiscales que se derivaban de este criterio jurisprudencial.
A raíz de esta Sentencia, en el supuesto de que los consejeros asuman las funciones de director gerente,es difícil apreciar la dualidad de relaciones (mercantil y laboral), por lo que debe concluirse que, las primeras absorben las propias de la gerencia que, en consecuencia, se considerarán mercantiles. En este supuesto, si el cargo de administrador es gratuito o no está fijado conforme a la legislación aplicable en los estatutos de la sociedad, se considera que la retribución satisfecha al administrador no es deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
Después de varios años de incertidumbre, en este 2013 se han ido aclarando desde distintos órganos algunas de las dudas que surgían a todos aquellos administradores que a su vez son directivos y/o socios y/o trabajadores a la hora de resolver las citadas cuestiones:
Por un lado, hay que destacar las últimas consultas de la Dirección General de Tributos que “aceptan” la deducibilidad fiscal de las retribuciones percibidas por un socio mayoritario, que es administrador único de la sociedad, cargo por el que no percibe retribución alguna al ser el mismo gratuito en Estatutos, como contraprestación por las labores ordinarias desarrolladas en cumplimiento del objeto social de la mercantil que no se encuadren en las funciones de dirección, siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos en términos de inscripción contable, devengo, correlación de ingresos y gastos y justificación.
Este caso se aproxima todavía más a los que nos podemos encontrar en muchas sociedades:
– El socio mayoritario es consejero y directivo de la sociedad.
– El cargo como administrador es gratuito según Estatutos.
– La sociedad limitada retribuye al socio persona física por sus funciones de dirección mediante un contrato laboral de alta dirección.
– El gasto fue aprobado por la Junta General de Socios.
– El importe de la retribución es de mercado o, al menos, razonablemente justificable y es un gasto necesario para la sociedad.
Con todos estos ingredientes, el Alto Tribunal, en contra del criterio del TSJ de Galicia que anulaba la liquidación, mantiene que la concesión de la retribución al administrador de la compañía sólo puede hacerse con el carácter de liberalidad por prescripción estatutaria, todo ello sin poner “en duda la trascendencia y relevancia de las funciones que pueda llevar a cabo”, y por tanto, no tiene el carácter de deducible.
Por lo menos, hay que decir que el TEAR anuló la sanción (está claro que el inspector actuario no compra en Zara, si nos atenemos al ensañamiento).
En conclusión, y aunque el criterio del Supremo nos parezca injusto, cuando un administrador ejerza funciones de dirección en exclusiva o parcialmente y perciba una retribución por las mismas, conviene valorarlas a precios de mercado y fijar en los estatutos, como mínimo, que dicho cargo es remunerado y, en su caso, los criterios de remuneración para evitar desagradables sorpresas de este tipo.