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13 marzo 2023

Asesor fiscal: Análisis del concepto de vivienda habitual a efectos de la exención del artículo 33.4.b) de la Ley del IRPF

En esta resolución de la Dirección General de Tributos (DGT) se analiza, tras su consulta V0082-23, de 23 de enero de 2023, el concepto de vivienda habitual contando con la aplicación de la exención del artículo 33.4. b) de la Ley del IRPF.

Se establece que la transmisión de una vivienda genera una ganancia o pérdida patrimonial, la cual se cuantificará por la diferencia entre el valor de adquisición y de transmisión.

Sin embargo, el artículo 33.4.b) de la misma ley establece que se cuentan como “exentas de este impuesto todas las ganancias patrimoniales puestas de manifiesto con ocasión de la transmisión de su vivienda habitual en mayores de 65 o en personas en situación con dependencia”.

Según la consulta vinculante, la DGT ahonda en el concepto de vivienda habitual en relación con un supuesto en el que el contribuyente había abandonado su residencia habitual por motivos de salud. Así, toma su punto de partida la disposición adicional número 33 de la Ley del IPRF y el artículo 41 bis del Reglamento del IRPF, en los que se establece que:

«1. A los efectos previstos en los artículos 7.t), 33.4.b), y 38 de la Ley del Impuesto se considera vivienda habitual del contribuyente la edificación que constituya su residencia durante un plazo continuado de, al menos, tres años. No obstante, se entenderá que la vivienda tuvo el carácter de habitual cuando, a pesar de no haber transcurrido dicho plazo, se produzca el fallecimiento del contribuyente o concurran otras circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio, tales como celebración de matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, obtención del primer empleo, o cambio de empleo, u otras análogas justificadas.

[…]

  1. A los exclusivos efectos de la aplicación de las exenciones previstas en los artículos 33.4.b) y 38 de la Ley del Impuesto, se entenderá que el contribuyente está transmitiendo su vivienda habitual cuando, con arreglo a lo dispuesto en este artículo, dicha edificación constituya su vivienda habitual en ese momento o hubiera tenido tal consideración hasta cualquier día de los dos años anteriores a la fecha de transmisión.».

El simple empadronamiento no constituiría, por sí mismo, elemento suficiente para acreditar la residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo sería el hecho de darse de alta en el IAE o trasladar el domicilio fiscal a un lugar determinado.

Tributos concluye entonces que parece que la vivienda que se pretende transmitir constituye la residencia del recurrente durante al menos tres años, por lo que se podría aplicar la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley del IPRF.

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