Según lo establecido en la normativa interna, específicamente en el Real Decreto Legislativo 5/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (LIRNR), se entienden como rentas obtenidas en territorio español aquellas que provengan, de manera directa o indirecta, de bienes inmuebles ubicados en dicho territorio o de derechos relacionados con los mismos.
La forma de tributación varía según si el arrendamiento del inmueble ubicado en España se considera o no una actividad económica. En caso de no constituir una actividad económica, se clasificará como rendimiento de capital inmobiliario.
En este caso, el alquiler se limita a la simple provisión de la vivienda, sin incluir la prestación de servicios asociados al sector de la hostelería.
El rendimiento por declarar consiste en el monto total recibido del arrendatario, sin deducción de ningún gasto.
Sin embargo, para contribuyentes residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea, así como en Islandia y Noruega desde el 1 de enero de 2015, podrán deducir los gastos establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el caso de personas físicas, o en la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para personas jurídicas. Esto es válido siempre y cuando se demuestre que están directamente relacionados con los rendimientos obtenidos en España y que tienen una conexión económica directa e inseparable con la actividad desarrollada en dicho país.
Este rendimiento se considera devengado cuando se hace exigible por parte del arrendador o en la fecha de cobro si es anterior.
El tipo de gravamen aplicable es el general y a partir de 2016, los residentes en la Unión Europea, en Islandia y en Noruega tributarán al 19%, mientras que el resto de los contribuyentes tributarán al tipo del 24%.
En cuanto a los plazos de presentación, dependerán del resultado de la declaración. Por lo tanto, los plazos de presentación del Modelo 210, el referido al Impuesto sobre la Renta de No Residentes, son los siguientes:
- Con resultado a ingresar, serán los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, referidas a las rentas cuya fecha de devengo se encuentre comprendida en el trimestre natural anterior.
- Con resultado de cuota cero, el plazo será del 1 al 20 de enero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas.
- Con resultado a devolver, el plazo será a partir del 1 de febrero del año siguiente al de devengo de las rentas declaradas, y dentro de un plazo de 4 años contados a partir del periodo de declaración e ingreso de la retención. Se entenderá concluido el plazo para la presentación de la autoliquidación en la fecha de su presentación.
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