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12 abril 2016

Calificación de actividades económicas con pérdidas persistentes

Sentencia Tribunal Supremo de 3 de febrero de 2016, recurso 4066/2014.

El Tribunal Supremo ha analizado en la reciente sentencia, como inciden tres hechos diferentes en la consideración de una actividad como económica:

En primer lugar, ha examinado si la existencia de beneficios es un presupuesto de la actividad económica, de manera que su no concurrencia excluya la calificación de la actividad como tal.

En este sentido, la actual Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en su artículo 27, no exige la obtención de ganancias o pérdidas para que exista una ganancia patrimonial; únicamente exige la ordenación por cuenta propia de trabajo y capital con la intención de intervenir en el mercado de bienes y servicios. Por ello, la obtención de pérdidas persistentes no implica en sí misma, el rechazo a la existencia de una actividad económica.

En segundo lugar, se ha analizado si la permanencia de una actividad económica deficitaria (más de cinco años) permite concluir que desde el punto de vista de la racionalidad hay que presumir que la actividad de estas características es ilógica y va contra la razón.

Debe entenderse que la persistencia de pérdidas durante varios ejercicios es irrelevante para mantener la calificación de actividad económica, puesto que la ley no introduce esa circunstancia como elemento excluyente de la actividad económica.

Sin embargo, si el objetivo de toda actividad económica es la obtención de beneficio, no puede sostenerse su existencia desde un punto de vista racional, cuando las pérdidas son constantes y mantenidas durante diversos ejercicios. Ahora bien, lo anterior requiere un análisis exhaustivo y completo de la actividad.

En el caso que plantea la sentencia, el Tribunal Supremo tiene en cuenta que las actividades cuestionadas (hípica y forestal) no producen beneficios inicialmente, lo que justificaría las pérdidas de los ejercicios iniciales y rechaza la irracionalidad pretendida por la Administración porque esta no ha sido probada. Establece el Alto Tribunal que no se presume la irracionalidad sino la racionalidad, y la afirmación de lairracionalidadtiene que ser probada, mediante un razonamiento completo y acabado de su concurrencia en el ejercicio y desarrollo de la actividad económica.

En tercer lugar, se analiza si una actividad calificada como “hobby” o entretenimiento puede ser excluida, por este solo hecho, de lo que se consideran como actividades económicas.

Una actividad de entretenimiento, no puede ser excluida del ámbito de las actividades económicas por el solo hecho de ser entretenimiento. Prueba de ello es que las actividades de entretenimiento, cuando tienen resultados positivos, no son excluidas del ámbito de las actividades económicas por la Administración.

El Tribunal que la solución al problema planteado nace del estudio completo y profundo de las circunstancias del caso, estudiadas en su conjunto y no deben entenderse de forma separada.

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