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29 abril 2016

Polémica sobre la deducibilidad en el impuesto sobre sociedades de los intereses de demora tributarios

Tradicionalmente, la normativa del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, IS) ha aceptado la deducción como gasto de los intereses de demora, incluso cuando se derivan de actuaciones de inspección tributaria. Además, la jurisprudencia del Tribunal Supremo estableció como doctrina, que los intereses de demora no podían considerarse como gasto necesario al derivar de un incumplimiento.

De igual forma, el criterio seguido por los órganos administrativos ha sido, hasta fechas reciente, favorable a la deducibilidad de los intereses de demora de manera clara.

Tras la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central (en adelante, TEAC) de 7 de mayo de 2015 y el reciente informe del Departamento de Inspección de la AEAT de 7 de marzo de 2016 por el que se instruye a los órganos de la Administración Tributaria (en adelante, AEAT) a aplicar el criterio del mencionado Tribunal, se ha producido un cambio de línea en este sentido. El TEACafirma que debe aplicar el criterio de no deducibilidad basándose en una sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010.

A raíz de la polémica e incertidumbre generada por este cambio de criterio, la Dirección General de Tributos (en adelante, DGT) se ha visto obligada a fijar doctrina favorable a la deducibilidad de los intereses de demora, al menos al amparo de la vigente Ley 27/2014. En su “Resolución de 4 de abril de 2016 en relación con la deducibilidad de los intereses de demora tributarios, en aplicación de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades” y en una posterior contestación a consulta de 6 de abril de 2016, la DGT afirma que resulta de obligado cumplimiento para los órganos encargados de la aplicación de los tributos (es decir, para la AEAT), que los intereses de demora son deducibles.

La DGT recuerda que el tratamiento de los intereses de demora en el IS debe respetar la normativa contable (según la cual se trata de un gasto financiero) y que debe desvincularse de cualquier posible conducta infractora del contribuyente, ya que el propio Tribunal Constitucional ha sentado su carácter compensatorio, no punitivo.

Asimismo, manifiesta la imposibilidad de incluir los intereses en alguno de los conceptos de gasto no deducible contemplados en la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

En definitiva, si los órganos de la AEATsiguen considerando como no deducibles los intereses de demora tributarios, es previsible esta situación tenga como consecuencia una considerable litigiosidad. Los contribuyentespuede que se vean obligados a recurrir a los Tribunales de Justicia para que se reconozcan los derechos que la ley les otorga y la Administración les niega.

B LAW & TAX

Alfonso Garrido

www.blaw.es