El Tribunal Supremo, en su sentencia número 1092/2023, de fecha 25 de julio, ha establecido como jurisprudencia lo siguiente:
“1) Es posible aplicar la reducción por rendimientos irregulares prevista en el artículo 18.2 LIRPF a las retribuciones percibidas por altos directivos que también son administradores sociales con ocasión de su cese, cuando se cumpla el resto de requisitos exigidos en el precepto.
2) Para determinar la posibilidad de la reducción expresada, anudada a la irregularidad en la percepción del rendimiento, ha de interpretarse el art. 18.2 LIRPF -que se trate de rendimientos íntegros distintos de los previstos en el artículo 17.2 a): que tengan un período de generación superior a dos años y que no se obtengan de forma periódica o recurrente-.
3) Los rendimientos del trabajo consistentes en retribuciones de los administradores y miembros de los Consejos de Administración, de las Juntas que hagan sus veces y demás miembros de otros órganos representativos, al incluirse en el art. 17.2.e) LIRPF, son aptos para ser objeto del beneficio de la reducción del 40 por 100 -luego 30 por 100- cuando se cumplan las restantes condiciones legales exigidas, lo que aquí se ha observado.
4) La denominada teoría del vínculo es indiferente, en este concreto asunto, al efecto de incluir o no las retribuciones a los administradores que nos ocupan en el ámbito objetivo de la reducción de los rendimientos íntegros prevista en el art. 18.2 LIRPF.”
La sentencia recurrida era parcialmente estimatoria, reconocía que los altos directivos que también son administradores sociales tienen derecho a una indemnización por despido o cese, la cual está exenta de retención de acuerdo con el artículo 7.e) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF) de 2006, a pesar de que la Inspección Tributaria se lo había negado. Sin embargo, la Audiencia Nacional negaba la reducción del 40 % por rendimientos irregulares para la parte de la indemnización que no estaba exenta, argumentando que la relación laboral quedaba eclipsada por la relación mercantil en el caso de los administradores.
La teoría del vínculo, en principio, sostiene que la relación laboral especial no puede coexistir con la relación mercantil, ya que esta última prevalece sobre la primera, lo que impediría aplicar la exención y la reducción del 40 %. Sin embargo, la parte demandante argumentaba que en este caso en particular, la coexistencia de ambas relaciones laborales, la de alta dirección y la común, no había resultado en la absorción de la primera debido a que los trabajadores en cuestión no ocupaban posiciones especialmente preponderantes dentro de la empresa.
El Tribunal Supremo señala que la jurisprudencia establecida previamente reconoce la naturaleza mercantil de la relación de los administradores sociales. No obstante, también menciona que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en el ámbito comunitario europeo, no se permite que la relación mercantil prevalezca sobre la relación laboral cuando esto sea beneficioso para el trabajador. Por lo tanto, la postura maximalista de la Audiencia Nacional infringe el Derecho de la Unión Europea, ya que coloca en una posición desventajosa a los trabajadores que forman parte del órgano de administración en comparación con aquellos que no lo hacen.
En resumen, el Tribunal Supremo concluye que se puede debatir sobre la teoría del vínculo para determinar si la relación entre los altos directivos que son consejeros y la compañía es de naturaleza mercantil. Sin embargo, de acuerdo con la jurisprudencia del TJUE, no se puede tratar a estos trabajadores de manera menos favorable que a los que no forman parte del órgano de administración ni a las empresas que los emplean, y se les debe permitir deducir la remuneración que se les paga. Además, se enfatiza que, desde la perspectiva del Derecho de la Unión, no se puede aceptar la teoría del vínculo único, es decir, que no pueden ser considerados trabajadores en algunos aspectos y no serlo en otros.
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