La nueva redacción de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 27/2014 de 27 de Noviembre, en su artículo 21 expone la exención para evitar la Doble Imposición sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español. Para su aplicación deben cumplirse los siguientes requisitos:
– El porcentaje de participación, directa o indirecta, en el capital o fondos propios de la entidad sea, debe ser al menos, del 5 % o bien que el valor de adquisición de la participación sea superior a 20 millones de euros. Dicha participación se deberá poseer de forma ininterrumpida durante al menos un año.
– Cuando la empresa participada sea no residente en territorio español, habrá tenido que estar sujeta y no exenta a un impuesto extranjero de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto de Sociedades con un tipo nominal de al menos el 10%. Se considerará cumplido este requisito cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito convenio para evitar la doble imposición internacional que resulte de aplicación y que contenga cláusula de intercambio de información.
En ningún caso aplicará esta exención cuando en la entidad participada, es decir para la entidad que reparta el dividendo o beneficio, éstos sean considerados como gastos fiscalmente deducibles.
Esta exención aplica también a las rentas positivas obtenidas en la transmisión de la participación de una entidad, siempre que se cumplan los dos requisitos anteriormente mencionados y no se den las siguientes circunstancias:
– Que las rentas deriven de la transmisión de la participación en entidades consideradas patrimoniales, por aquella parte que no se corresponda con plusvalías expresas, es decir, sólo se aplicará la exención a la parte de la renta obtenida en la transmisión que se corresponda con beneficios no distribuidos que proceda asignar a la participación transmitida en el momento de la venta.
– Tampoco se aplicará la exención cuando las rentas deriven de la transmisión de participación en entidades a las que les sea aplicable el régimen de transparencia fiscal internacional, cuando este régimen se aplique en al menos el 15% de las rentas obtenidas por la entidad participada.
Por su parte la nueva redacción de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, Ley 27/2014 de 27 de Noviembre, en su artículo 22 expone la exención para evitar la Doble Imposición sobre rentas obtenidas en el extranjero a través de establecimientos permanentes.
En el mencionado artículo se indica que las rentas positivas obtenidas a través del establecimiento permanente, incluyendo aquellas que procedan de la transmisión del establecimiento, deben haber estado sujetas y no exentas a un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades español, con un tipo nominal de, al menos, un 10% en el ejercicio en el que se hayan obtenido las rentas. Se considera cumplido este requisito, cuando la entidad participada sea residente en un país con el que España tenga suscrito un convenio para evitar la doble imposición internacional, que le sea de aplicación y contenga cláusula de intercambio de información.
Respecto a las rentas negativas obtenidas en el extranjero, no se integrarán en la base imponible de la casa central salvo que se produzca la transmisión o cese de actividad de dicho establecimiento permanente.
Por último y teniendo en cual la redacción del artículo 31 de la Ley 27/2014 de 27 de Noviembre, Ley del Impuesto sobre Sociedades, cuando por falta de cumplimiento de los requisitos indicados no puedan aplicarse las exenciones recogidas en los artículos 21 y 22 de la mencionada ley, podrá aplicarse la deducción recogida en el artículo 31 tanto a rentas obtenidas por la participación en entidades no residentes en España como a las rentas obtenidas en el extranjero mediante establecimientos permanentes.
Atendiendo a la redacción del mencionado artículo 31 se deducirá de la cuota íntegra la menor de dos cantidades:
– El importe efectivo satisfecho en el extranjero como consecuencia de la aplicación de un impuesto de naturaleza idéntica o análoga al Impuesto sobre Sociedades a aplicar en España.
– O el importe de la cuota íntegra que hubiese correspondido pagar en España, si esas rentas se hubiesen obtenido en territorio español.
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