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10 julio 2023

Asesor fiscal: El error de salto en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) no se presenta cuando no se aplica una reducción, ya que no se ha producido un incremento de cuota que supere la base establecida

El objetivo de este recurso, desde la perspectiva del interés casacional objetivo para formar jurisprudencia, es determinar, al interpretar el artículo 56.3 de la Ley General Tributaria (LGT), cuál debe ser el criterio para determinar la existencia del error de salto. Esto se hace ya sea tomando como referencia la base liquidable o, por el contrario, considerando la base imponible del impuesto, sin que la progresividad del tributo o la presencia de reducciones o beneficios fiscales que diferencien la base imponible de la base liquidable afecten a este debate.

En el caso de un incremento de la base liquidable de 165.147,51 euros, se produce un aumento en la cuota íntegra de 24.234,69 euros, lo cual desvirtúa la afirmación contraria de que existe un incremento en la cuota tributaria superior al que se produce en la base liquidable, y, por lo tanto, un error de salto. El artículo 22 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) contiene una regla específica para corregir el error de salto: «Cuando la diferencia entre la cuota tributaria obtenida por la aplicación del coeficiente multiplicador que corresponda y la que resultaría de aplicar a la misma cuota íntegra el coeficiente multiplicador inmediato inferior sea mayor que la que exista entre el importe del patrimonio preexistente tenido en cuenta para la liquidación y el importe máximo del tramo de patrimonio preexistente que motivaría la aplicación del citado coeficiente multiplicador inferior, aquella se reducirá en el importe del exceso».

Sin embargo, en este caso, no nos encontramos en la situación prevista en el artículo 22 de la Ley del ISD, sino ante la aplicación de una reducción fiscal específica a la cual los recurrentes no tienen derecho porque la base imponible, según la definición legal, supera los 175.000 euros. Según nuestra interpretación jurídica para resolver el litigio, no es relevante establecer una doctrina jurisprudencial concreta, ya que la pregunta planteada en la admisión del caso, que consiste en determinar, al interpretar el artículo 56.3 de la LGT, cuál debe ser el criterio para determinar la existencia del error de salto, ya presupone la aplicación del error de salto para determinar qué parámetros o magnitudes deben considerarse. Dado este supuesto, tanto si se toma como referencia la base imponible como la base liquidable, en cifras que están claras y no han sido objeto de controversia, excepto por la interpretación sostenida en casación, se determina en cualquier caso la inaplicabilidad del artículo 56.3 de la LGT debido a la falta del hecho necesario para que se aplique dicho mecanismo técnico-jurídico: no ha habido un aumento en la cuota que supere la cantidad de la base, ya sea la imponible o la liquidable, porque la hipótesis planteada por los recurrentes parte del error conceptual de restar a la base imponible la suma de 175.000 euros, que consideran erróneamente como una especie de mínimo exento no sujeto a gravamen.

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