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13 abril 2020

Implicaciones fiscales del estado de alarma en el arrendamiento de locales

Repercusión en la declaración de las cuotas de IVA

El reciente Real Decreto-ley 1/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19 publicado el día 1 de abril, en el Boletín Oficial del Estado (BOE), y que entró en vigor el día 2 de abril., introdujo algunas medidas específicas para el alquiler de viviendas (prórroga extraordinaria de los contratos de arrendamiento de vivienda habitual, aplicación de las moratoria de la deuda arrendaticia en caso de grandes tenedores y empresas o entidades públicas de vivienda, suspensión del procedimiento de desahucio, etc). Sin embargo, no se introdujeron a nivel estatal, ningunas medidas para el caso de los alquileres de locales (sí a nivel autonómico, como, por ejemplo, en la Comunidad Valenciana).

Además, la doctrina considera que lo dispuesto en el Real Decreto-ley 463/2020 de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, en su disposición adicional cuarta, cuando se refiere a la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones u derechos, no sería aplicable al caso de contratos de alquiler al ser una norma excepcional y no poder aplicarse dicho criterio por analogía.

Ante esta falta de regulación para el caso de dichos arrendamientos de locales, en la práctica, se están planteando diferentes soluciones por parte de arrendadores y arrendatarios. Entre ellas, las más habituales están siendo la condonación total de las cuotas de alquiler durante el plazo del estado de Alarma o el que pacten las partes, la condonación parcial de las cuotas, o el aplazamiento del pago de las cuotas para prorratearlas durante futuras cuotas del año cuando se haya reanudado la actividad

Todo ello, tiene una repercusión a efectos fiscales para las declaraciones del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) a declarar por los arrendadores. En este sentido, y según lo dispuesto en la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA (LIVA), en función a las alternativas indicadas anteriormente, indicamos como habría de ser su tratamiento fiscal:

  • Condonación total: en este caso no se produciría el devengo del IVA y, por tanto, no resultaría exigible por el acuerdo entre las partes.
  • Condonación parcial: en este caso el devengo del impuesto y su exigibilidad solo se produciría sobre las cantidades que se hayan acordado finalmente mantener.
  • Aplazamiento: en este caso, la exigibilidad y devengo del IVA se producirá en las mensualidades futuras en las que se haya acordado exigir dichas cuotas de forma prorrateada.

Por último, es importante resaltar que, en caso de incumplimiento de los pagos por parte del arrendador, sin haberse pactado ningún acuerdo de condonación (parcial o total) o aplazamiento entre las partes, la única solución para recuperar el IVA devengado sería la recogida en el artículo 80. Cuatro de la LIVA.

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