El Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en su sentencia del 1 de marzo de 2023, examina la posible división artificial de la actividad económica de la parte recurrente en busca de indicios de simulación. No obstante, antes de abordar el fondo de la controversia, la Sala se pronuncia sobre la extensión del plazo que ha ocurrido en el proceso de inspección.
Así, la Sala recuerda que el acuerdo de prórroga del plazo debe justificar de forma específica y concreta las razones que requieren llevar a cabo acciones de inspección después de transcurridos los primeros doce meses. Una motivación formal o aparente que haga referencia genérica a los requisitos exigidos por la norma para ampliar el plazo no es suficiente. Por lo tanto, los actos anteriores, simultáneos y posteriores a dicho acuerdo descartan la posibilidad de que la «especial complejidad» de la inspección justificara la extensión del procedimiento, ya que no se llevó a cabo ninguna actividad de inspección desde el 20 de junio de 2016. Es evidente que la tarea de inspección ya había concluido incluso meses antes.
En consecuencia, dado que el acuerdo de ampliación carece de validez y efectividad, las acciones de inspección en cuestión no podían superar los doce meses de duración. En definitiva, al haberse prolongado las acciones inspectoras más de doce meses, su inicio no interrumpió el plazo de prescripción, por lo que se debe anular la liquidación impugnada, en relación con los ejercicios fiscales 2010 y 2011 del Impuesto sobre Sociedades.
En cuanto a la declaración de simulación realizada por la Administración, el Tribunal comienza señalando que la liquidación impugnada afirma que la división de la actividad económica entre la entidad recurrente y una de sus socias es artificial, y que existe una única actividad económica realizada por la empresa. Además, se sostiene que esta simulación tenía como objetivo obtener un beneficio fiscal en la entidad recurrente mediante la reducción de ingresos y el aumento de gastos, sin que esta acción aumentara la carga fiscal de la socia, que tributa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) bajo el régimen de estimación objetiva y en el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) bajo el régimen simplificado.
Sin embargo, la Sala señala que la posición de la Administración colisiona, en primer lugar, con el hecho de que, mediante un acuerdo fechado el 22 de enero de 2013, notificado el 28 del mismo mes (más de dos años antes de que comenzara el procedimiento de inspección en cuestión), la socia fue excluida del régimen de estimación objetiva del IRPF y del régimen simplificado del IVA para los ejercicios fiscales 2009, 2010, 2011 y 2012 por haber superado el límite de vehículos utilizados en la actividad. Sin embargo, antes de eso, específicamente el 20 de noviembre de 2012, la interesada presentó declaraciones complementarias tanto en el IRPF como en el IVA, declarando los ingresos de la actividad bajo el régimen de estimación directa simplificada en el IRPF y el régimen general en el IVA. Por lo tanto, en el ejercicio fiscal 2012, la socia tributó en el IRPF declarando todos los ingresos de la actividad económica bajo la estimación directa, y no bajo el régimen de estimación objetiva, lo cual contradice uno de los fundamentos de la liquidación.
Además de esto, la liquidación impugnada también se basa en la inexistencia de una estructura empresarial real por parte de la socia de la entidad. Sin embargo, la Sala señala que esta afirmación contradice otras pruebas presentes en el expediente administrativo, que demuestran que la socia era propietaria de varios vehículos comerciales (tres cabezas tractoras y tres semirremolques) y estaba registrada como empresaria en la Tesorería General de la Seguridad Social desde 2006, con cuatro empleados dados de alta en el régimen general de la Seguridad Social (tres a tiempo completo y uno a tiempo parcial). También está comprobado que se realizaron numerosos transportes con los mencionados vehículos y que la socia emitió facturas a sus clientes por estos desplazamientos.
Por último, el Tribunal aclara que la existencia de operaciones (vinculadas) entre la entidad recurrente y su socia persona física podría dar lugar, en su caso, a una correcta valoración de las mismas, si no se hubieran evaluado a precios de mercado, o a la consideración de otros tipos de ingresos como resultado de pagos o entregas de dinero entre ambas partes, pero esto no demuestra en absoluto que la actividad económica se haya llevado a cabo exclusivamente por la empresa. Basándose en las razones expuestas, se anula la liquidación impugnada en relación con el ejercicio fiscal 2012 por ser contraria a la ley, lo que implica la anulación total de la liquidación, que ya había sido anulada por prescripción con respecto a los ejercicios fiscales 2010 y 2011. Además, la anulación de la liquidación también conlleva la anulación del acuerdo de imposición de sanción por carecer de fundamento jurídico.
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