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08 mayo 2018

IRPF, ¿se puede aplicar reducción a los arrendamientos de temporada?

Como cada año al comenzar el periodo de presentación del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, IRPF, se suscita un debate acerca de los aspectos que resultan reductores en esta y, como no podía ser menos, en cuanto a qué debe entenderse por arrendamiento de inmueble destinado a vivienda.

¿Deberíamos entender por arrendamiento de inmueble destinado a vivienda a una edificación destinada a satisfacer la necesidad permanente de residencia de la persona que la va a ocupar o, podríamos considerar como tal a una edificación destinada a satisfacer tan solo una necesidad temporal de residencia?

La Ley 35/2006 (IRPF) no recoge la interpretación que debe hacerse en relación con el concepto de “arrendamiento de bienes inmuebles destinados a vivienda” y tampoco remite a ninguna otra norma, como pudiera ser la Ley 29/1994 (Ley de Arrendamientos Urbanos). Sin embargo, resulta esta última a la que debiéramos acudir, puesto que conforma el marco normativo de los arrendamientos, para obtener que la diferenciación entre arrendamientos destinados a vivienda y arrendamientos de temporada se encuentra en la temporalidad.

Por tanto, aunque ambos arrendamientos satisfagan la necesidad de vivienda, la diferencia entre ambos es que el arrendamiento destinado a vivienda satisface la necesidad permanente y el arrendamiento de temporada, por su parte, la necesidad temporal de vivienda, quedando patente de este modo, que el criterio definitorio no será el tiempo por el que se estipule el contrato sino la finalidad a la que se destine la vivienda (uso permanente o uso temporal).

Criterio unificado a seguir por la Administración Tributaria

Por su parte, el Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) ha unificado el criterio que deberá seguir la Administración Tributaria (Resolución de 8 de marzo de 2018) como respuesta al recurso planteado por la Agencia Tributaria frente a la resolución del TEAR de Andalucía que consideró que sí era aplicable la reducción, aunque el alquiler fuera de temporada.

Así, resuelve indicando que la reducción es exclusivamente aplicable a los arrendamientos de vivienda tal y como son entendidos en la Ley de Arrendamientos Urbanos en su artículo 2 (“Se considera arrendamiento de vivienda aquel arrendamiento que recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario”) y no a los arrendamientos por temporadas recogidos en su artículo 3.2 (“En especial, tendrán esta consideración los arrendamientos de fincas urbanas celebrados por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, y los celebrados para ejercerse en la finca una actividad industrial, comercial, artesanal, profesional, recreativa, asistencial, cultural o docente, cualquiera que sean las personas que los celebren”). 

Concepto de vivienda habitual

Cabe destacar, que en la Ley del IRPF se recoge el concepto de “vivienda habitual” para la aplicación de ciertos incentivos fiscales como son la exención por reinversión o la deducción por inversión en vivienda, siendo necesario, por tanto, que el contribuyente residiera al menos tres años en la vivienda para poder aplicar la reducción. Encuadrados en esta terminología es donde más patente queda reflejada la diferenciación que hace la Ley entre el concepto de “vivienda habitual” y el de “arrendamiento con destino a vivienda”, al resultar contradictorio la aplicación de un beneficio fiscal en un ejercicio al arrendador que dependiera del arrendatario en los ejercicios sucesivos.

Por tanto, de esta conclusión extraemos que el concepto de vivienda que recoge el artículo 23.2 del la Ley del IRPF cuando regula la reducción por “arrendamiento cuya finalidad es la vivienda” difiere del concepto de “vivienda habitual”.

En definitiva, la reducción del 60% sobre el rendimiento neto obtenido por el arrendamiento de inmuebles que se destinen a vivienda por el arrendatario que recoge la Ley del IRPF solo es aplicable cuando el inmueble se destine a vivienda (en los términos que regula la Ley de Arrendamientos Urbanos), no siendo necesario que sea la vivienda habitual del arrendatario.

 

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