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B Law & Tax
04 marzo 2024

Nueva jurisprudencia sobre sociedades patrimoniales

Según la Audiencia Nacional en el caso presente, se puede inferir que, dadas las circunstancias y evidencias presentadas, la sociedad demandante no está llevando a cabo una actividad económica según lo definido por la normativa. 

Por lo tanto, no se puede afirmar que más del 50% de su patrimonio esté dedicado a una actividad económica.

La Sentencia de la Audiencia Nacional del 18 de enero de 2024 analiza si la entidad en cuestión es considerada una sociedad patrimonial y, específicamente, si el contrato de arrendamiento realizado se clasifica como arrendamiento de un inmueble o de una empresa.

La pregunta sobre el tipo de arrendamiento realizado es relevante para determinar si la sociedad está llevando a cabo una actividad económica.

Si el arrendamiento es de un inmueble, entonces este no estaría relacionado con una actividad económica, a menos que se cumplan ciertos requisitos, como tener un local y emplear a una persona a tiempo completo. En este caso, se consideraría una sociedad patrimonial, como argumenta la parte recurrente. 

Por otro lado, si, como afirma la Administración, el arrendamiento es de una empresa, entonces el inmueble estaría relacionado con una actividad económica. 

Esto implicaría que más del 50% del patrimonio de la sociedad estaría dedicado a una actividad económica y, por lo tanto, la sociedad debería tributar bajo el régimen general de sociedades durante los períodos cuestionados.

La Audiencia Nacional se inclina a considerar que se trata de un arrendamiento de local por varias razones.

En primer lugar, la transferencia realizada por la CAIXA a otra entidad no involucró una empresa o industria, sino únicamente un local. La escritura de venta disponible en el expediente indica claramente que se transfirió el inmueble con sus instalaciones permanentes, no un negocio en funcionamiento.

En segundo lugar, al examinar el contrato de arrendamiento suscrito, es evidente que ambas partes acordaron un arrendamiento de local y no de empresa. Esto se refleja en el acuerdo mutuo para aplicar la Ley de Arrendamientos Urbanos (LAU), lo cual no sería posible si se tratara de un arrendamiento industrial regido por el Código Civil. 

Además, la adquisición y el contrato de arrendamiento se realizaron de manera ininterrumpida, lo que respalda la idea de que se arrendó lo que se adquirió: un edificio que la CAIXA adquirió mediante ejecución hipotecaria, no una empresa.

El contrato de rescisión de arrendamiento firmado el 31 de diciembre de 2005 tampoco indica la rescisión de un contrato de empresa, ya que se refiere específicamente a la rescisión del contrato de arrendamiento por el cual una entidad «explotaba el negocio de hostelería». 

El pacto se limita a lo acordado en el contrato, que es el arrendamiento del inmueble, sin hacer mención a la arrendamiento de una industria o empresa.

A pesar de que no se arrendó una industria, la sociedad demandante podría considerarse que realiza una actividad económica si cumple con los requisitos de tener un local afecto y emplear a una persona a tiempo completo. Sin embargo, en este caso, se concluye que, según las circunstancias y las pruebas presentadas, la sociedad no está llevando a cabo una actividad económica según lo establecido en la normativa, por lo que no se puede afirmar que más del 50% de su patrimonio esté afecto a una actividad económica.

Como resultado, la sentencia determina que la liquidación debe ser anulada, y por consiguiente, también la sanción asociada.

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