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26 abril 2023

Asesor fiscal: Suspendido cautelarmente por el Tribunal Supremo el párrafo segundo del artículo 45.4.b) del RGAT

La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dicta sentencia y decide suspender cautelarmente el párrafo segundo del artículo 45.4.b) del RGAT (Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos).

La suspensión cautelar se ha adoptado en la pieza de medidas cautelares del recurso contencioso-administrativo n.º 153/2021, interpuesto por la Asociación Española de Asesores Fiscales.

En este caso, se impugna el Real Decreto 243/2023 que modifica el RGAT, modificando así la Directiva 2011/16/UE, sobre el intercambio automático y obligatorio de información en el ámbito de la fiscalidad en relación con los mecanismos transfronterizos sujetos a comunicación de información.

En este recurso, la parte demandante solicitó una medida cautelar para suspender la disposición impugnada, invocando una situación de urgencia. Sin embargo, el Tribunal denegó la medida cautelar en ese momento porque consideró que no se cumplían los requisitos necesarios para tomar una decisión sin escuchar a la otra parte. Por lo tanto, se continuó con la tramitación de la sección separada de medidas cautelares para escuchar a la parte demandada.

La parte recurrente solicitó en dos ocasiones la suspensión de la disposición general y sus preceptos objeto del recurso, pero la Sala denegó ambas solicitudes. No obstante, posteriormente, la parte recurrente presentó una nueva solicitud de suspensión basada en un cambio de circunstancias, concretamente en la sentencia de TJUE del 8 de diciembre de 2022, que resolvió una cuestión prejudicial elevada por el Tribunal Constitucional belga sobre los derechos a la vida privada. Posteriormente, el Tribunal Supremo decidió que se dan los requisitos que apoyan a adoptar la medida cautelar solicitada, pero solo en relación con el artículo 45.4.b). “En este caso, el intermediario eximido deberá comunicar dicha circunstancia en un plazo de cinco días contados a partir del día siguiente al nacimiento de la obligación de información a los otros intermediarios que intervengan en el mecanismo y al obligado tributario interesado a través de la comunicación a la que se refiere la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria”, dicta el Tribunal Supremo.

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